STSJ Castilla-La Mancha 354/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución354/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00354/2013

Recurso núm. 173 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 354

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 173/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Justiniano y Dª. Adelaida, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Fuensanta Castañar Pérez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como coadyuvante la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Justiniano y Dª. Adelaida se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 27-2-09 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 18-1-09 recaída en reclamación nº NUM000 . Formalizada demanda, después de las alegaciones en ella contenidas se suplicó Sentencia por la que se declara no ser ajustado a derecho dicho acuerdo, decretando la nulidad del procedimiento y de las liquidaciones y subsidiariamente, para el caso de no ser estimado el presente Recurso, se acuerde que procede aplicar a los contribuyentes de forma individual el beneficio del tipo reducido del 6% establecido por la Comunidad Autónoma para estos supuestos.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha tras los hechos y fundamentos de derecho invocados, se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Talavera de la Reina de 06-02-08, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional practicada al interesado por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por un total a ingresar de 2.082,29 #, en relación con el expediente de verificación de datos NUM001, referente a la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 16-03-07, en el que se fijó un valor de 160.650 #, habiéndose declarado un valor de 120.202,42 # y se aplica el tipo del 7% en lugar del 6% autoliquidado.

SEGUNDO

Para centrar el presente asunto hay que señalar que, aunque el procedimiento formalmente iniciado por la Administración una vez el sujeto pasivo presentó su autoliquidación se denominó de "verificación de datos", ciertamente su contenido no es propio de tal naturaleza sino de un verdadero procedimiento de comprobación de valores.

Pero aunque la actuación de la Administración no se encuadra en ninguno de los supuestos que contempla el art. 131 de la Ley General Tributaria, lo cierto es que constituye en esencia una verdadera comprobación del valor desarrollada conforme a los arts. 134 y ss. de la citada ley .

La inadecuada denominación del expediente es una precisión técnica que no afecta a la resolución del asunto que nos ocupa porque las partes hablan con naturalidad de la comprobación de valores efectuada atendiendo a la verdadera naturaleza de la actuación administrativa y debatiendo la legalidad de la comprobación misma, habiéndose desarrollado todos los trámites propios de una verdadera comprobación de valores, por lo que era patente la naturaleza del procedimiento efectivamente seguido sin que pueda alegar la parte indefensión alguna.

TERCERO

Se produce la comprobación del valor declarado por los actores al amparo de los arts.

57.1.g) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por Ley 36/2006 y 17.2 de la Ley 7/2005 de medidas en materia de tributos cedidos según cuales: art. 57-1 : "El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

g. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria."

A su vez el art. 17-2 de la Ley 17/2005 aplicable al caso sin que el error en la cita de la Ley 21/2002 pueda tener ninguna trascendencia porque su regulación era idéntica a la recogida en la citada 7/2005, y en definitiva se produce lo dispuesto en la Ley General Tributaria, contiene una serie de normas comunes sobre el procedimiento de comprobación de valores de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se dice que para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria, podrán utilizarse indistintamente los distintos procedimientos, entre los que se encuentra, en el apartado 2º del artículo y conforme el art. 57 de la Ley General Tributaria, el valor de tasación fijado por el bien a efectos de Hipoteca siempre que se hubiera determinado en la forma prevista en la ley 2/1998 de regulación del mercado hipotecario.

Este último extremo no se discute por los actores que no se hubiera realizado.

Pues bien, en método de comprobación es perfectamente legal y resultó suficientemente explicado el sujeto pasivo que en todo momento conoció la motivación.

No nos encontramos ante un procedimiento de comprobación mediante el dictamen de peritos previsto en el apartado 17-3 de la Ley 17/2005 en relación con el 57-1 e) de la Ley General Tributaria mediante el dictamen de peritos en el que podrían invocarse vicios propios, tales como la falta de identificación del autor del informe, su titulación, la falta de visita del técnico o la falta de audiencia. Por el contrario estas alegaciones son irrelevantes cuando la Administración acude a otro sistema legalmente previsto como el recogido en el art. 17-2 de la Ley 17/2005 .

La elección de uno u otro método de los previstos en dicha norma no puede cuestionarse. El liquidador, dentro de los posibles medios legales realiza la comprobación por cualquiera de ellos, y su resultado puede ser cuestionado por el sujeto pasivo mediante la tasación pericial contradictoria a través de la reclamación económica y, en todo caso, en el procedo Jurisdiccional.

En efecto, partiendo de que la comprobación del valor de los bienes fue llevada a cabo por un método legal, a la parte le habría correspondido acreditar que en el caso concreto de que se trata no se correspondía con su valor real, y partiendo de que los métodos de comprobación recogidos en la normativa aplicable pueden arrojar valores distintos al valor real de un bien, pero en todo caso eso ha de acreditarse por el interesado con la prueba suficiente.

En los presentes autos nada se ha intentado acreditar al respecto.

CUARTO

Se dice que la entidad financiera vulneró su deber de confidencialidad al suministrar al liquidador la tasación efectuada a efectos hipotecarios. Sin embargo eso no fue así, sino que al responder al requerimiento cumplió con lo dispuesto en el art. 93.1 de la LGT que dispone: "Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

La entidad financiera está afectada por la obligación de suministrar el dato pedido pues se trata de una relación financiera con un cliente, y el dato tiene trascendencia tributaria una vez se establece legalmente como medio para la determinación de la base imponible, que es un elemento esencial de los tributos.

Se contiene en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado la cita de una sentencia del Tribunal Constitucional totalmente pertinente. El Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia 233/2005 de 26 de septiembre que cuando se pido información con trascendencia tributaria no se vulnera la intimidad.

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