STSJ País Vasco 2078/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2078/2011
Fecha06 Septiembre 2011

RECURSO Nº: 1799/11

N.I.G. 48.04.4-10/007493

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha siete de Abril de dos mil once, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Juan Luis frente a GARBIKER A.B. S.A. y FOGASA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 21 de junio de 1998, categoría profesional de oficial de primera chofer y salario bruto mensual de 3.074,10 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El trabajador tiene la condición de correturnos.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de Tratamiento de Residuos Sólidos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa con vigencia para los años 2008-2011.

TERCERO

Que con fecha 01-12-09 la dirección de la empresa notifica al demandante un escrito de fecha 23-11-09 que contiene el siguiente tenor literal:

"Esta dirección ha sido informada que ya no concurren las circunstancias que justificaban la percepción por su parte del "Plus de Correturnos".

El vigente Convenio Colectivo de Garbiker en su artículo 11 determina que "los trabajadores que oficialmente ostenten la consideración de correturnos percibirán, mientras ejerciten la expresada singularidad, el concepto salarial denominado "Plus Correturnos" en cuantia del 10% del Salario base más el Complemento del Puesto".

Por todo lo anterior, ponemos en su conocimiento que, a partir de la nómina de octubre, no le corresponde percibir el citado plus. "

CUARTO

Que formulada con fecha 30-12-09 papeleta de conciliación frente a la dirección empresarial y, encontrándose citados para la celebración del acto de conciliación con fecha 19-01-10, éste finalizó con AVENENCIA, puesto que la empresa dejó sin efecto la modificación de condiciones notificada el dia 01-12-09 y, se comprometia a abonar los 209,45 euros mensuales del plus de correturnos dejados de percibir entre octubre y 31 de diciembre de 2.009, y que se abonarian, previos descuentos legales correspondientes, con la nómina correspondiente al mes de enero de 2.010.

QUINTO

Que con fecha 02-06-10 y, con efecto a partir del dia 03-07-10, la empresa notifica al demandante un escrito que, contiene el siguiente tenor literal:

"Por medio de la presente, pongo en su conocimiento que a partir del próximo 3 de julio de 2010 dejará usted de realizar la prestación de servicios para esta empresa como "correturnos" por lo tanto a partir de la citada fecha retornará a la realización de las tareas de su puesto y categoría profesional en el centro de trabajo o base de vertedero de Igorre.

En otro orden de cuestiones he de notificarle que por aplicación de lo dispuesto en el artículo nº 11 del vigente Convenio Colectivo de Garbiker a partir de la fecha anteriormente señalada 03 de julio de 2010 dejará usted de percibir el plus de "correturnos ".

SEXTO

Desde octubre de 2009 el trabajador demandante presta servicios en el vertedero de IGORRE II; desde tal fecha no está sujeto a cambios de horario ni a cambios de base.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Juan Luis frente a GARBIKER AB SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que en materia referida a derecho y cantidad solicita la condición de correturnos y el plus a abonar desde julio de 2010 en cuantía mensual que se dice de 209,45 euros. Constan como antecedentes unas percepciones históricas que sin discusión se han efectuado hasta septiembre de 2009 con un cambio de centro de trabajo y unas percepciones conciliadas hasta julio de 2010 que clarificaremos posteriormente.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia, que le ha denegado la pretensión, el trabajador plantea recurso de suplicación articulando hasta cinco motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva. Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica por incorporación de un nuevo hecho declarado probado en el que se justifique la existencia de una carta empresarial a la gestoría para otorgar el abono del plus en el año 2007, a criterio de ésta Sala no puede tener éxito por cuanto ya está reconocido en el hecho probado 1º) en el sentido de su condición de correturnos y los abonos realizados.

La segunda revisión fáctica propone incorporar en un nuevo hecho declarado probado la existencia de un cobro efectivo desde julio de 2007 a octubre de 2009 sin cambio alguno de base o centro de trabajo y horario, que tampoco puede tener éxito por cuando ya está reconocida la existencia de la condición de correturnos y los abonos no reclamados y por tanto abonados.

La tercera revisión fáctica que propone incorporar en el hecho probado 6º) lo abonado de octubre de 2009 a julio de 2010 tras demanda y avenencia no puede tener éxito por cuanto ya está recogida en el hecho probado 4º) y por tanto está incorporado.

La cuarta revisión fáctica propone la incorporación de un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de que el contrato de 1999 era respecto del centro de Igorre I por cuanto desde octubre de 2009 está en Igorre II pero nuevamente tal circunstancia ya viene reconocida y resulta innecesaria.

Finalmente la quinta revisión fáctica propuesta peticiona la incorporación de un nuevo hecho declarado probado para que se deje constancia que desde el 26 de abril de 2010 se le ha cambiado el horario, sin embargo tal circunstancia novedosa no consta en la demanda y así lo ha especificado el fundamento jurídico in fine de la resolución judicial por lo que nuevamente no es posible su incorporación.

Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica peticionada globalmente aún cuando varias de sus incorporaciones ya constan en el relato de instancia.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que...

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