STSJ Andalucía 1401/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1401/2011
Fecha15 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1095/2011

Sentencia Nº 1401/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OVERSEAS IMPORTS SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Erasmo, Milagros y Tarsila sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado OVERSEAS IMPORTS SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Septiembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores han venido trabajando por cuenta y dependencia de la demandada con las siguientes categorías, antigüedad y salario prorrateado, diario:

    DON Erasmo : dependiente, 24.03.07 y 38,94 euros/día.

    DOÑA Tarsila : dependiente, 22.05.07 y 38,94 euros/día.

    DOÑA Milagros : dependiente, 22.05.07 y 38,94 euros.

  2. - En el mes de mayo, el sindicato UGT, inicia la campaña para las elecciones sindicales en la empresa demandada, decidiendo que los actores formen parte de la lista electoral como candidatos.

    La totalidad de la plantilla de la empresa conocía la futura condición de candidatos de los actores en el meritado mes de mayo.

  3. - En fecha 04.06.10 se presenta, en la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, el preaviso de celebración de las elecciones sindicales de la empresa demandada. 4º.- El 07 de junio Doña Tarsila y Don Milagros y el 08 de junio Don Erasmo, reciben carta de despido objetivo, con fecha de efectos a la notificación. En la misiva extintiva la empresa reconocía la improcedencia de los despidos, ofreciendo las cantidades correspondientes conforme la normativa.

    La empresa consignó las indemnizaciones, respectivamente, en fecha de 08 y 09 de junio de 2010.

  4. - El sindicato UGT comunicó a la Consejería de empleo los componentes de su lista electoral, en fecha de 09.06.10, donde figuraban los actores.

  5. - La empresa recibe la comunicación fehaciente del preaviso del proceso electoral en fecha de

    14.06.10, al haber, rehusado repetidas veces, su notificación.

  6. - Los actores no son ni han sido durante el año anterior representantes legales o sindicales de los trabajadores.

  7. - Se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes, así D. Erasmo, Dª Tarsila y Dª Milagros, prestaban servicios para la entidad demandada OVERSEAS IMPORTS S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fechas 7 y 8 de junio de 2010, se les comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido adoptado por la entidad empleadora demandada, que seguidamente procedía a reconocer la improcedencia del mismo y a consignar judicialmente la suma indicadas en concepto de indemnización extintiva.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estima la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como nulo con los efectos legales de ello derivados por mediar en tal decisión una vulneración del derecho a la libertad sindical de los actores, alzándose frente a la misma la parte demandada y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se revoque la sentencia dictada y se declare la improcedencia del despido acontecido, con los efectos legales derivados del mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados segundo y sexto de la sentencia y la adición de un nuevo hecho probado con el contenido que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...". Aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar, y ello por los siguientes motivos: 1.- primeramente, por no evidenciarse de los documentos que cita el recurrente el proscrito error del Juzgador al tiempo de fijar los hechos probados, máxime cuando de los propios términos de la sentencia consta que los hechos probados segundo y sexto se fijaron en base a prueba testifical, que no es dable pueda ver valorada y contrariada en la presente sede; 2.-y los mismos condicionantes cabe extrapolar a fin de dar resolución a la adición de un nuevo hecho probado, por cuanto no solamente las adiciones que se pretenden incluir no resultan de manera patente de documento o pericia alguna -sino a lo sumo de meras elucubraciones subjetivas efectuadas por la demandada- sino que incluso las mismas resultan del todo contrarias al contenido del hecho probado segundo, el que como se indicó, se fijó en base a la prueba testifical del Sr. Morales Muñoz y ha de permanecer incólume en la...

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