STSJ País Vasco 2439/2011, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2439/2011
Fecha11 Octubre 2011

RECURSO Nº: 1838/11

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha doce de Mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre despido DSP, y entablado por Juan Pablo frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada, en la categoría de N11 Auxiliar reparto a pie, desde el 3-3-2007, hasta el 4-12-2010, siendo su retribución de 59'47 euros, con inclusión de la prorrata de pagas.

SEGUNDO

En el año 2.010 el actor ha prestado servicios entre el 16 de enero y el 19 de junio, excepto el 3/4/2010, y entre el 18-9-2010 y el 4-12-2010, se exceptúan de este calendario los sábados festivos, locales, autonómicos y nacionales así como los sábados de la semana anterior a la celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para el año 2010.

TERCERO

El actor fue contratado por la entidad demandada para cubrir el puesto correspondiente a reparto postal los sábados en épocas concretas a lo largo del año, repitiéndose la contratación anualmente, desde enero a junio y de septiembre a mitad de diciembre, desde la fecha de antigüedad que figura respectivamente en el hecho anterior. El contrato suscrito por el trabajador lo es "para cubrir el puesto vacante para atender al servicio extraordinario de reparto en sábado de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley Postal universal y de Liberalización de los servicios postales hasta que dicho puesto se cubra por personal fino a través de cualesquiera los procedimientos establecidos o sea suprimido". Tras la firma del referido contrato, anualmente y por anexo se fijaba el número de sábados y el periodo en concreto que debía de cumplirse cada año por el actor.

CUARTO

El III Convenio Colectivo de empresa en su articulo 51 suprime la prestación de servicios los sábados. El demandante no fue llamado a prestar servicios los sábados a partir del 15-1-2011.

QUINTO

A todos los "sabaderos" se les ofreció la posibilidad de formar parte de otras listas de contratación.

SEXTO

El trabajador no ha ostentado representación sindical en el último año.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Juan Pablo frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS absolviendo a la misma de las pretensiones frente a ella ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Juan Pablo solicita frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (en adelante Correos) que la falta de llamamiento para trabajar en el servicio de reparto de los sábados en relación al año 2011 se declare despido nulo o improcedente, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la sociedad demandada.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero, con remisión al conjunto de la prueba aportada por la empresa, postula la adición de un nuevo hecho probado que disponga que "el puesto de trabajo vacante de Reparto 2 de la UD de Bilbao no ha sido provisto reglamentariamente, ni ha sido amortizado, sin perjuicio de que la empresa haya decidido no prestar servicios de reparto en sábados".

    No procede la adición interesada, primero, porque se pide que por este Tribunal se realice una valoración del conjunto de la prueba aportada por la demandada, lo cual le está vetado por la naturaleza extraordinaria del recurso utilizado, y segundo, porque pretende incorporar una serie de elementos negativos que no tienen cabida en el relato fáctico. Por otra parte, resulta innecesario porque el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero ya recoge, con claro valor fáctico, que el puesto ocupado por el demandante no fue cubierto reglamentariamente sino que fue suprimido por imperativo legal, dejando de realizarse el servicio de reparto los sábados.

  2. En el motivo segundo (señalado también como primero), invocando los documentos obrantes a los folios 64 a 82 de loa autos, interesa la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción: "El III Convenio Colectivo de Empresa en su art. 51 suprime la prestación de servicios los sábados, sin perjuicio de que dicho convenio no ha entrado en vigor hasta la fecha. El demandante no fue llamado a prestar servicios los sábados a partir del 15.1.2011". Efectivamente, la prueba invocada solo deja constancia del contenido de las reuniones de la Comisión Negociadora de III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos pero no de su publicación y entrada en vigor.

  3. Y en el motivo tercero (señalado como segundo), con mención del documento incorporado al folio 41 de las actuaciones, se pide que el hecho probado quinto señale que el ofrecimiento a los sabaderos de formar parte de otras listas de contratación se les hizo el 7.4.2011, después de la decisión empresarial de no reanudar el servicio de reparto en sábados.

    Debe acogerse lo solicitado por resultar así de la prueba invocada y por su relevancia a los efectos expositivos que más adelante se realizan.

TERCERO

En los motivos cuarto y quinto (señalados como terceros), por el cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, presentan las siguientes denuncias:

-- La vulneración de los arts. 4.1, 4.2.b ) y 8.1.c) del RD 2720/1998 . En el motivo cuarto se discrepa de la válida extinción del contrato de trabajo del actor declarada por el Juzgado porque, aunque tras la entrada en vigor de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, la empresa ha dejado de realizar repartos los sábados, no ha procedido a amortizar el puesto de trabajo vacante ocupado por el actor ni lo ha provisto de forma reglamentaria, entendiendo que tampoco se ha producido la amortización por imperativo legal porque el art. 24 de la Ley no recoge que deba suprimirse el reparto de los sábados de forma obligatoria, sino la prestación del servicio como mínimo en cinco días (destacando que de haber existido una causa legal no se hubiera llevado la situación a ninguna mesa de negociación para alcanzar un compromiso de asumir dicha situación). Y señala que la empresa no comunicó la extinción de la relación laboral ni el calendario del año 2011, como lo hizo en los anteriores, equivaliendo la falta de llamamiento en enero de 2011 a un despido sin causa, improcedente.

-- En el motivo quinto, considerando infringidos lo arts. 15.3, 15.8, 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 9 del RD 2720/1998 en relación con los arts. 56 del ET y 110 de la LPL, se dice que el contrato de trabajo suscrito con el actor se realizó en fraude de ley por carecer de causalidad, por lo que debe declararse que la relación era indefinida no fija, y dado que el personal laboral de Correos, tras pasar a tener ésta la forma jurídica de sociedad anónima, se rige por el derecho laboral, sin perjuicio de que en materia de contratación se rija por los mismos principios de igualdad, mérito y capacidad que una administración pública, la extinción de los contratos a raíz de la supresión del servicio de reparto los sábados debió encauzarla por la vía del despido colectivo o del despido objetivo.

  1. Comenzando, por razones de método, por las denuncias formuladas en el motivo quinto en el que se sostiene la indefinición del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Septiembre de 2012
    • España
    • 27 Septiembre 2012
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1838/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 12 de mayo de 2011 , en los autos de juic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR