STSJ País Vasco 926/2011, 23 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2011:3018
Número de Recurso436/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución926/2011
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 436/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 926/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D.JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veinticuatro de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) en el recurso contencioso-administrativo número 429/07.

Son parte:

- APELANTE : D. Carlos Miguel, asistido por el Letrado D.ENEKO OLANO LOUVELLI.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (Donostia) se dictó el veinticuatro de Junio de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 429/07 promovido por Carlos Miguel contra RESOLUCION DE 18-06-07 DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA POR LA QUE SE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. EXPTE. NUM000, siendo parte demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR- .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Carlos Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15.11.11, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación, promovido por la representación procesal de D. Carlos Miguel, la sentencia n.º 200/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Donostia - San Sebastián, dictada el 24 de junio de 2008 en el Procedimiento Abreviado n.º 429 de 2007, en cuya virtud se desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa de 18 de junio de 2007, por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto la resolución apelada consigna la siguiente razón decisoria:

    "CUARTO.- No puede considerarse conculcado el principio de proporcionalidad, pues el Art. 57.1 de la L.O. 4/2000 faculta a la Administración en supuestos como el de autos ¿art. 53.a), "encontrarse irregularmente en territorio español..." y el infractor es extranjero- para sustituir la sanción de multa, prevista para las infracciones graves, por la de expulsión. Siendo una facultad discrecional de la administración que es quien ostenta la potestad sancionadora y para cuyo ejercicio no se precisa la concurrencia de circunstancias adicionales de clase alguna. Es cierto que la multa constituye una sanción alternativa menos restrictiva de derechos, pero también menos eficaz para la consecución de la finalidad de restablecimiento del orden jurídico perturbado perseguido por el legislador. La expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida sancionadora proporcionada, que se encuentra específicamente establecida por la ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal. La opción entre las sanciones de multa y expulsión requiere necesariamente atender a los criterios de proporcionalidad, valoración del grado de culpabilidad, daño producido o riesgo derivado de la infracción y su trascendencia. Siendo esta jurisdicción de carácter eminentemente revisor cabe señalar que el actor no aportó en el expediente administrativo dato alguno del que se desprendiera que gozaba de arraigo personal, familiar, económico o social en España que hubiera permitido la adopción de la sanción económica en lugar de la expulsión.".

  2. Posición de la parte apelante.

    Interesa la parte apelante que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia, de modo que se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de 18 de junio de 2007 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa, sustituyendo la expulsión impuesta por la sanción de multa en su grado mínimo.

    Como motivo único de apelación, la parte apelante sostiene que el recurrente ha acreditado arraigo suficiente y que en los supuestos, como el que nos ocupa, en que la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, motivación de la que a su juicio carece la resolución objeto de litigio, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa.

  3. Posición de la parte apelada.

    Por la Administración General del Estado se formuló oposición, estimando la procedencia de la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que en el expediente existen circunstancias suficientes para entender que la actuación del actor contiene un plus de gravedad, en términos culpabilísticos, como para optar por la expulsión en lugar de la multa. Así, añade, la sentencia relata la ausencia de intentos de regularización, el intencionado incumplimiento de su obligación de salida obligatoria, así como la ausencia de arraigo. Todo lo cual justifica plenamente, en su opinión, la expulsión.

SEGUNDO

La sentencia apelada infringe la doctrina jurisprudencial interpretadora del artículo

55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 . La parte apelante no cuestiona que la actuación de la persona extranjera incurriera en el tipo infractor previsto en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la versión consolidada por la Ley Orgánica 14/2003, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Lo que se sostiene por la parte apelante, en cambio, es que la sentencia apelada infringe el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en el extremo por el que confirma la validez jurídica de la resolución gubernativa que impuso al ahora apelante la sanción de expulsión del territorio español y no la sanción de multa.

La doctrina jurisprudencial avala la interpretación postulada por la parte apelante, tal y como ha sido decantada por la Sala Tercera...

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