STSJ Comunidad de Madrid 967/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011
Número de resolución967/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0155911

Procedimiento Ordinario 521/2010 - 01-X

SENTENCIA Nº 967

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

MAGISTRADOS:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

D. ÁNGEL FRANCISCO SUÁREZ BÁRCENA MORILLO VELARDE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGO

____________________________________________

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 521/2010, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el procurador Don Miguel Torres Álvarez, y asistido por el Letrado Don Rafael Ariño Sánchez, directo, contra la Resolución de 13 de mayo de 2010 de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publicó el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, e indirecto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2009, que estableció el Título de Graduado/ a en Ingeniería de la Edificación por la Universidad Politécnica de Madrid. Han sido partes demandadas: la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por la Letrada Doña Araceli García Sánchez, así como la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el Magistrado de la Sección Don MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en la que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia anulando la denominación "Graduado/a en Ingeniería de Edificación" establecida en la Resolución de 13 de mayo de 2010 de la Universidad Politécnica de Madrid, por la que se publicó el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de Edificación, anulando igualmente cuantos títulos universitarios se hubieran expedido por la Universidad Politécnica de Madrid con la referida denominación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad demandada contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

El Abogado del Estado -a quien se dio traslado tras suspender el señalamiento acordado para el día 5 de abril de 2011, por tratarse de una impugnación indirecta de un Acuerdo del Consejo de Ministros- contesto también la demanda solicitando se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente y desestimando el recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, señalándose luego para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2011, lo que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda señala en primer lugar, que el Plan de Estudios impugnado se apoya en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y en la Orden ECI 3855/2007, y que el Tribunal Supremo ha anulado el Acuerdo indicado así como esta disposición en lo que se refiere a la denominación de "Ingeniero de Edificación" por la Sentencia de 9 de marzo de 2010, que se aporta con la demanda, transcribiendo la parte dispositiva de esta resolución, contra la cual se formuló Incidente de Nulidad de Actuaciones, que fue desestimado por Auto de 20 de julio de 2010, publicándose seguidamente el fallo en el BOE de 7 de agosto de 2010.

En la fundamentación jurídica considera la demanda que la denominación objeto de impugnación tiene naturaleza normativa, pues se aplica al propio Plan de Estudios, se publicita en la propia Universidad como tal, y formará parte del título que entregue a los alumnos que superen los conocimientos, no encontrándonos ante un acto administrativo que se agota en sí mismo, sino ante una norma que se consolida mediante su aplicación, contra la cual cabe recurso indirecto.

Tras razonar sobre la legitimación activa del Consejo General demandante en cuanto al fondo del recurso, se hace hincapié en la anulación por el Tribunal Supremo de la referida denominación, por la confusión que genera en su contenido, haciendo referencia al Apartado 1 de la Disposición Adicional 19ª de la L.O.U. 6/2001, de 21 de diciembre, y afirmando que lo que prohíbe esta Disposición Adicional es utilizar denominaciones que generen confusión en la ciudadanía, que es la razón de la anulación acordada por el Tribunal Supremo, reintroduciéndose la denominación a nivel de Plan de Estudios. Se añade que a lo que siempre se ha llamado Arquitecto Técnico se le añade ahora el equívoco calificativo de Ingeniero de Edificación, lo que induce a una evidente y palmaria confusión con la profesión de Ingeniero.

Seguidamente se hace referencia a la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, señalando que la denominación de Ingeniero (técnico o superior) se corresponde con unas determinadas competencias que se enfrentan a las de los Arquitectos Técnicos, profesión regulada que limita su actuación a la especialidad de ejecución de obras.

Por otro lado, la demanda mantiene que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 tiene efectos generales desde su publicación, y que es cosa juzgada, debiendo extenderse sus efectos al presente proceso.

SEGUNDO

La representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, en primer lugar, niega legitimación activa al Consejo General recurrente, al no argüirse motivo alguno para justificar cuál podría ser el interés legítimo y directo en su petitum, afirmando que la estimación no aportaría ninguna ventaja concreta y efectiva a dicha parte. En cuanto al fondo, se rechaza la alegación de infracción de la Disposición Adicional 19ª de la LOU, y la supuesta confusión entre Ingenieros y Arquitectos.

Se añade que el Plan de Estudios denominado Graduado/a en Ingeniería de Edificación ha obtenido la verificación por el Consejo de Universidades, previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación, así como la autorización de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que no habría obtenido si su denominación pudiera inducir a confusión con la denominación de Ingeniero por falta de contenido académico y formativo que le dé respaldo.

Además se alega que tampoco puede causar equívoco alguno el hecho de que la denominación del título universitario de Graduado/a en Ingeniería de Edificación pueda ser distinta de la profesión a la que da acceso: Arquitecto Técnico.

Nuestro ordenamiento jurídico distingue entre título académico y título profesional, invocando el artº 149.1.30ª CE .

El sistema universitario actual, regulado por el R.D. 1393/2007 otorga una amplia autonomía a las Universidades para que denominen a sus títulos como mejor consideren, desapareciendo el catálogo de títulos universitarios.

Por otro lado, la contestación mantiene que la sentencia de 9 de marzo de 2010 no declara contraria a derecho la denominación de Graduado/a en Ingeniería de la Edificación, que se corresponde perfectamente con los contenidos académicos de la titulación. La finalidad que tenían los apartados anulados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y de la Orden ECI 3855/2007 era establecer una reserva para el uso en exclusiva de la denominación de Ingeniero de Edificación a favor de los títulos que cumpliesen las condiciones para habilitar al ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico.

La posición de la parte actora supondría que el Gobierno debería respetar permanentemente las denominaciones de los títulos contenidos en el antiguo catálogo de títulos -hoy inexistente-, lo que no tiene respaldo legal alguno ni tampoco tiene sentido en un mercado cada día más libre en la prestación de servicios de ámbito europeo.

Al Abogado del Estado en su escrito de contestación manifiesta que en cuanto a la segunda de las pretensiones de la demanda, de anulación de los títulos ya emitidos, incurre en desviación procesal por no especificarse tal pretensión en el escrito de interposición, y...

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