STSJ Comunidad Valenciana 846/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2011
Fecha23 Noviembre 2011

Nº 362/09

RECURSO NÚMERO 362/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 846/11

En la ciudad de Valencia, a 23 de noviembre de 2011.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 362/09, interpuesto por el Procurador DOÑA MIRIAM LOPEZ USERO, en nombre y representación de DON Pio Y DOÑA Luisa y asistido por el Letrado DON LUIS ALVENTOSA DEL RIO, contra la Orden de 12 de noviembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente por la que se aprueba el Deslinde de la Cañada Real de Castilla en Catadau, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 22.11.11.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 12 de noviembre de 2008 del Conseller de Medio Ambiente por la que se aprueba el Deslinde de la Cañada Real de Castilla en Catadau, desde el límite con el término municipal de Alfarp hasta el cruce con la Rambla de García, a la altura de L#Alteró del Cosme (Tramo XII), sobre la base de que ya durante la tramitación de dicho deslinde se opusieron a la anchura de la misma -75 mtrs- cuando por Orden Ministerial de 1.7.74 ya fue reducida a 20 mtrs y porque el deslinde no se atenía ni en ubicación, dirección ni anchura a la clasificación efectuada, afectando a una vivienda construida, integrada en una urbanización aprobada mediante un Plan Parcial y reconocida como urbana por las Normas Subsidiarias de Catadau.

En cuanto a sus dimensiones, la citada Orden redujo a 20 mtrs por considerarse excesiva, como también lo reconoce la Ley 3/95 de Vias Pecuarias en cuanto a la falta de uso, como ya lo hacía la anterior Ley 22/74 que reconociendo su naturaleza demanial, entiende enajenables o sobrantes aquellas partes que no fueran utilizadas para el tránsito ganadero o para las comunicaciones agrarias.

Invoca la demanda su propiedad inscrita y la licencia del Ayuntamiento para la construcción de la vivienda, que no está aislada sino que forma parte de la Urbanización Lloma-Molina que data de los años 70, según Plan Parcial aprobado en su día y según las Normas Subsidiarias de la localidad de Catadau la vía pecuaria discurre por dentro de Catadau, así el art. 127 establece que la Cañada Real de Castilla transcurre por la zona clasificada como suelo urbano - residencial extensivo- por tanto, al aprobar el planeamiento se está desafectando tácitamente la anchura y circunscribiéndola a la anchura del vial por donde discurre la Cañada Real.

Señala igualmente que desde hace más de 150 años no ha habido por la zona tránsito ganadero, considera por tanto que la propiedad se ha adquirido -y la desafección producido- por compra a la propia Administración del Estado y por usucapión.

Invoca igualmente que en el año 1.972 se realizó un Proyecto de Clasificación de Vias Pecuarias por el ICONA en el Municipio de Catadau y se propuso clasificar como excesivas las Vias Pecuarias de la Cañada Real de Castilla y la Cañada Real Abrevadero de Puchol, reduciéndose a 20 mtrs de anchura, pasando a ser vereda, en terreno de monte y dirección Norte, concretamente en el monte situado al norte de la llamada Caseta del Metge y asi, en la cartografía de la zona se delimita el trazado en el término municipal de Tous y al llegar al término de Catadau deja de ser trazado como vereda para aparecer como camino y esa clasificación fue aprobada por la OM del 74, ya citada, que ha alcanzado firmeza, si bien la Consellería comete un error al considerar el eje del camino coincidente con el eje de la vereda, alejándose del trazado del Proyecto citado y aunque es cierto que la Ley 3/95 concede a las Comunidades Autónomas competencia en orden a crear, mantener, modificar y recuperar los trazados de estas vías pecuarias, el procedimiento adecuado no es el deslinde sino una nueva clasificación, mientras tanto, sigue en vigor la aprobada por la OM del 74, a la que contraviene el llevado a cabo objeto de esta impugnación puesto que de haberse respetado aquel trazado, la casa de los demandantes, queda fuera del ámbito de la Cañada Real.

De esta forma se vulnera lo dispuesto en el Reglamento de Vias Pecuarias, Decreto 23/12/1944, artículo 5 que impone el deslinde conforme a la clasificación aprobada, pronunciamiento que respeta el Reglamento aprobado por RD 2876/1978 de 3 de noviembre en su artículo 21 .

Señala que debe estimarse como de interés público a los efectos del art. 11 de la Ley de Vias Pecuarias que autoriza la variación o desvío de trazados de las vías pecuarias, los derechos adquiridos derivados de normas urbanísticas de Catadau que ostenta los vecinos afectados.

Todo ello le lleva a solicitar la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas objeto del recurso y subsidiariamente, para el caso de que no se anule el deslinde, se declare que la Cañada Real de Castilla, a su paso por la Urbanización Lloma Molina -Catadau- debe limitar su dimensión y trazado exclusivamente a la zona de viales de dicha urbanización o, en su defecto, que deberá desviar el trazado evitando con ello perjudicar a las propiedades de los demandantes y resto de afectados de la Urbanización Lloma Molina, como así queda reflejado en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Catadau y Plan Parcial de dicho sector urbano.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída y así, considera que la resolución impugnada es un acto administrativo dictado en el ejercicio de una potestad en materia de dominio público (inalienable, imprescriptible e inembargable) y que es conforme a derecho porque sí se ajusta a la clasificación preexistente, siendo su anchura de 75,22 metros y sin que la reducción que invoca afecte al lugar donde se encuentra situada la finca del demandante.

Señala que no existe la desafectación que invoca la parte por la aprobación de las Normas Subsidiarias de Catadau y según señala el propio art. 63 de la Ley 16/2005 de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, la potestad del planeamiento está sujeta a las limitaciones derivadas de las legislaciones sectoriales aplicables (en este caso, el art. 8 de la ley 3/95 ) siendo la demanialidad absolutamente inmune a las previas determinaciones del planeamiento urbanístico, como mantiene reiteradamente la Jurisprudencia pero, en cualquier caso, de producirse la desafectación, que nunca podrá ser tácita, los bienes continuarían siendo de la Comunidad autónoma, con carácter de patrimoniales y en su destino prevalecerá el fin público o social (art. 10 de la LVP).

SEGUNDO

En primer lugar y por tratarse de la normativa aplicable, debemos destacar que la Ley 3/95,de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establece en su art. 2, respecto a su naturaleza jurídica que "Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y en su consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables". El artículo 4 define los tipos de vías pecuarias, en tres clases, Cañadas, Cordeles y Veredas y las define "a. Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros. B. Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros. C. Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros", declarando la compatibilidad con denominaciones de índole consuetudinaria (azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales).

El art. 7 define el acto de clasificación como aquél de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria y el art. 8 define el deslinde como

" ...el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación" estableciendo respecto al mismo que:

2.- El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3.- El deslinde aprobado declarará la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

4.- La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales...

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