STSJ País Vasco 799/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011
Número de resolución799/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1714/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 799/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1714/09 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugnan:

  1. - Directamente, la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001

    , interpuestas contra Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 25 de noviembre de 2008, por los que se dictaron actas de liquidación de IRPF de los ejercicios 2004 y 2005.

  2. - Indirectamente, el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa.

    Son partes en dicho recurso:

    - Demandante : Don Prudencio, representado por el Procurador don Alberto Arenaza Artabe y dirigido por la Letrada doña Trinidad Primo Varona.

    - Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado don Ignacio Chacón Pacheco.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador don Alberto Arenaza Artabe actuando en nombre y representación de don Prudencio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001, interpuestas contra Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 25 de noviembre de 2008, por los que se dictaron actas de liquidación de IRPF de los ejercicios 2004 y 2005; quedando registrado dicho recurso con el número 1714/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, previa declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8//1998, revoque la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Gipuzkoa en sesión de 30 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y su acumulada, la número NUM001, y anule y deja sin efecto los acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 25 de noviembre de 2008, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de los ejercicios 2004 y 2005.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 30 de septiembre de 2009.

CUARTO

Por auto de 8 de abril de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de 91.632,95 euros. Asimismo no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni estimándolo necesario el Tribunal se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/11/11 se señaló el pasado día 29/11/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones del demandante; impugnación indirecta y petición subsidiaria de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 26.2 de la Norma Foral de IRPF 8/1998; cuestión prejudicial en la terminología de la Disposición Adicional Quinta de la LOTC, a tramitar como las cuestiones de inconstitucionalidad.

Don Prudencio impugna en el presente recurso:

  1. - Directamente, la Resolución de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, por el que se desestimaron las reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001

    , interpuestas contra Acuerdos del Subdirector General de Inspección de 25 de noviembre de 2008, por los que se dictaron actas de liquidación de IRPF de los ejercicios 2004 y 2005.

  2. - Indirectamente, el artículo 26.2 Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Gipuzkoa.

    El demandante interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que, previa declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de IRPF, se revoque la resolución del TEAF de 30 de septiembre de 2009 objeto de recurso, para dejar sin efecto los acuerdos del Subdirector General de Inspección de 25 de noviembre de 2008.

    Como complemento de esa petición, la demanda incorpora otra subsidiaria y relacionada con ella, para el caso de que la Sala considere, en relación con las modificaciones legislativas que han atribuido el conocimiento de las norma foral tributarias al Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que el demandante considere que todavía corresponde su enjuiciamiento a esta Sala, en relación con recurso interpuesto con anterioridad a la publicación de las modificaciones legislativas, para que, no obstante ello, se eleve cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en relación con el art. 26.2 de la Norma Foral de IRPF 8/1998.

    Como la demanda tiene fecha de 4 de marzo de 2010, es por lo que en ella se decía que en tales momentos las reformas legislativas se encontraban en situación de vacatio legis, por lo que en aquel momento no habían tomado todavía vigencia. Las referencias legislativas que hace la demanda al respecto lo es en relación con la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, así como también de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la que se vino a atribuir al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las normas forales fiscales de los territorios de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas, garantizadas por la Disposición Adicional Primera de la Constitución y reconocidas en el art. 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en concreto, en relación con las identificadas como Normas Forales Fiscales, como así precisó el apartado 2 del Preámbulo de la citada Ley Orgánica 1/2010 .

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido del TEAF.

Tras esas consideraciones que enmarcan el ámbito del debate, y trasladándonos al Acuerdo recurrido, vemos cómo en él se deja recogido, estando al expediente administrativo, que el demandante presentó declaraciones conjuntas de IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, en las que declaró el rendimiento de su actividad de transporte de mercancías, aplicando la modalidad de Signos, Índices o Módulos del método de estimación objetiva, arrojando unos resultados en relación con 2004 de -1.278,79 euros y 713 euros en relación con 2005.

Refiere que el 9 de octubre de 2007 la Subdirección General de Inspección notificó inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, con remisión a las actas de disconformidad que se levantaron, recogiéndose la determinación de una cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible, derivada del incremento del rendimiento de la actividad declarado, motivado por la aplicación del art. 26.2 de la Norma Foral 8/98, para trasladar del contenido de las actas que del examen de las facturas aportadas se deducía que el rendimiento neto real obtenido durante los ejercicios 2004 y 2005 ascendió respectivamente a 133.328,25 y 109.327,01 euros.

También señala que el obligado tributario no presentó escrito de alegaciones a las propuestas de liquidación contenidas en las actas, y ello a pesar de que había solicitado ampliación de plazo para su presentación, ampliación rechazada por la Subdirección General de Inspección por Acuerdo de 4 de noviembre de 2008, porque se estimó que no concurrían circunstancias que motivaran la ampliación del plazo de 15 días establecido normativamente para efectuar alegaciones, tras lo que el 25 de noviembre de 2008 el Subdirector General de Inspección dictó los Acuerdos contra los que se dirigieron las reclamaciones económico-administrativas que confirmaron las actas en cuanto a la cuota tributaria determinada en la regularización propuesta.

Al responder al planteamiento central del demandante, de disconformidad con el rendimiento de la actividad empresarial incluido en las liquidaciones impugnadas, se trajo a colación el contenido del art. 26 de la Norma Foral 8/98, de 24 de diciembre de IRPF, sus apartados 1, 2 y 3.

Recoge que el reclamante optó por la determinación del rendimiento neto de su actividad de transporte de mercancías por carretera por la modalidad de Signos, Índices o Módulos, del método de estimación objetiva, para enlazar con las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos, recogidas en el art. 26 de la Norma Foral 8/98, con remisión a sus apartados 1 y 2; retomando el contenido de la letra...

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