STSJ Comunidad Valenciana 1379/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1379/2011
Fecha05 Diciembre 2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000106/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0000885

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº1.379/11

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a cinco de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 106/09, interpuesto por la mercantil "Mora Aragón Sport S.A." representados por el Procurador D. José Luís Medina Gil, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni celebración de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 29 de Noviembre de dos mil once, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil "Mora Aragón Sport S.A., representados por el Procurador D. José Luís Medina Gil, contra la resolución del TEAR de fecha 28 de Noviembre de dos mil once desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria contra la aquí recurrente por las deudas de D Alfonso por importe de 53.326,14 euros en virtud del articulo 131.5 LGT de 1963 .

Según consta en la resolución de declaración de responsabilidad, en fecha 11-11-02 se declaró fallido el procedimiento de apremio contra la mercantil Tradin Borboto Sl, donde D Alfonso era administrador de la misma; en fecha 18-5-04 se notificó a este último inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el mismo, declarando la responsabilidad de este como administrador de aquella mercantil por resolución de fecha 13-9-04; en fecha 21-6-02 D Alfonso vendió a la mercantil Mora Aragón sport SA el inmueble de su propiedad sito en la PLAZA000 de Borbotó, iniciándose en fecha 3-2-05 procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de la mercantil adquirente, por mor del articulo 131.5,a de LGT de 1963, suscitándose por la recurrente la anulación de la misma por los siguientes motivos:

La parte recurrente alega que el inmueble fue adquirido antes de la declaración de responsabilidad subsidiaria del transmitente, sin que por ende existiera deuda exigible en aquel momento, considerando la recurrente que a fecha de la transmisión no existía una deuda tributaria pendiente. Por otra parte entiende que la administración no ha probado una conducta maliciosa en la pretendida ocultación de bienes; refiere asimismo que en la LGT de 1963, aplicable a este supuesto, únicamente puede exigirse responsabilidad a las personas físicas, no hablando en ningún momento el referido articulo 131.5 LGT de personas jurídicas; por ultimo discrepa la recurrente del valor del bien transmitido considerado por la administración como limite cuantitativa de la responsabilidad exigida.

Entrando a estudiar la presente controversia tenemos que el art. 37 de la Ley 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, disponía:«1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. (...) 4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal...».

Y el art. 131.5, a ), de la referida Ley 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, vino a disponer:«1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento, con respeto, siempre al principio de proporcionalidad. 2. En el embargo se guardará el orden siguiente: (...) 3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda (...) 5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas : a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba . b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes. »

Como viene recogiendo multitud de sentencias, dictadas en supuestos similares, debemos hacer mención a la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2009 (Recurso de Casación núm. 4284/2004, Sección 2 ª) ha venido a precisar (FJ 5º) que « la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5.) de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y "al alcance global de la responsabilidad "». La misma doctrina se mantiene en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2009 (Recurso de Casación núm. 40/2008 ), siguiendo una y otra el parecer expuesto por la misma Sala y Sección en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007,...

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