STSJ Cataluña 1008/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 104/2009

SENTENCIA Nº 1008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 29 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 104/2009, interpuesto por la Sociedad LAS PINEDAS SAT, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Jordi Enrich Ribas Ferré y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILASSAR DE DALT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Xavier Manjarín Albert y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 174/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, a instancias de la Sociedad Las Pinedas SAT, frente al Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, se dictó Sentencia en fecha 29 de diciembre de 2008, por la que acordó desestimar el recurso interpuesto por la primera.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la Sentencia apelada.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 174/2007, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, la impugnación por la Sociedad actora y apelante :

1) Del acuerdo adoptado por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, en sesión de fecha 28 de septiembre de 2006, por el que se resolvió aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación, en la modalidad de cooperación, del Plan Parcial nº 12, "Riera de Vilassar".

2) Del acuerdo adoptado por el mismo órgano, en sesión de fecha 1 de febrero de 2007, por el que, resolviendo diversos recursos de reposición formulados contra el anterior, se decidió, en cuanto al interpuesto por Las Pinedas SAT, que "s'estima parcialment pel que fa a les dades identifivatives de la finca aportada número 13 i es desestima la petició indemnitzatoria formulada per l'entitat recurrent".

Solicitó la parte actora, en el suplico de la demanda : a) La anulación de los actos administrativos impugnados, "por ser contrarios a Derecho" ; b) Como "pretensión principal", el reconocimiento de una indemnización, con cargo al Proyecto de Reparcelación impugnado, de 66.318 euros, "en concepto de valoración de las plantaciones existentes en la finca aportada núm. 13 en el momento de aprobarse inicialmente" dicho Proyecto de Reparcelación, " ...más los intereses legales que procedan, y el 5% del premio de afección" ; c) Subsidiariamente, que se reconozca el derecho a una indemnización "en concepto de traslado de las plantaciones existentes en la finca aportada núm. 13".

SEGUNDO

El Proyecto de Reparcelación de referencia se aprobó inicialmente, por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, en fecha 18 de mayo de 2006, sometiéndose a información pública.

Las Pinedas SAT formuló alegaciones, en fecha 23 de mayo de 2006, manifestando que la finca aportada nº 13, registral nº 304 de Vilassar de Dalt, de una superficie aproximada de 5.155 m2, era de su propiedad y no del tercero (Navalen 334 SL), que figuraba en la documentación del Proyecto de Reparcelación, y que la finca "esta en ple cultiu intensiu, amb especies que, en algun cas, son de llarga vida productiva, lo qual esperem tingui l'oportú efecte dintre de l'expedient".

En fecha 28 de septiembre de 2006, la Junta de Govern aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación. En dicho acuerdo se desestimaron las alegaciones de la aquí actora y apelante.

Formulado por esta última recurso de reposición, mediante acuerdo de fecha 1 de febrero de 2007, la Junta de Govern resolvió diversos recursos interpuestos frente a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, y entre ellos el de Las Pinedas SAT, en el sentido que se ha transcrito.

La desestimación de la reclamación indemnizatoria de 66.318 euros, "per cultius industrialitzats", contenida en el recurso de reposición, se fundó, a tenor de informe técnico de fecha 30 de enero de 2007, obrante en el expediente, en que "els cultius quina indemnització es reclama son plantes que no es destrueixen amb l'execució del planejament ja que l'entitat recurrent les pot comercialitzar obtenit el corresponent rendiment econòmic. A més, moltes han estat col.locades en la finca amb posterioritat a la data d'aprovació inicial del Pla Parcial...per quin motiu el seu cost va a càrrec del seu propietari i no pot repercutir-se sobre la comunitat reparcel.latoria...".

Interpuesto por la Sociedad actora el presente recurso contencioso, en fecha 27 de marzo de 2007, y hallándose por tanto el mismo en trámite ante el Juzgado a quo, por la Junta de Govern del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt se acordó en fecha 19 de julio de 2007, " donar tràmit" a una operación jurídica complementaria al Proyecto de Reparcelación, en virtud de la cual se debía reconocer en favor de Las Pinedas SAT, una indemnización "pel trasllat dels planters", de 21.692'60 euros (fols. 93 a 115 de los autos de 1ª instancia).

No obstante, en la resolución del mismo órgano de fecha 18 de octubre de 2007, de aprobación de la operación jurídica complementaria (fol. 122 y siguientes de los autos de 1ª instancia), no se menciona a Las Pinedas SAT.

Solicitada por la parte actora, con invocación del art. 36.1 LJCA, la ampliación del presente recurso contencioso a la referida resolución de 18 de octubre de 2007, el Juzgado a quo la acordó inicialmente, mediante Auto de 17 de diciembre de 2007, pero formulado recurso de súplica por la parte demandada, denegó finalmente dicha ampliación, mediante Auto de 8 de febrero de 2008, con fundamento en que "no concurre la necesaria y suficiente conexión directa entre ambas actuaciones administrativas". La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo en fecha 29 de diciembre de 2008, tras reseñar en el FJ 1º los motivos y argumentos de las partes, razona en su FJ 2º lo siguiente :

"Del conjunto de la prueba practicada ha quedado acreditado que los derechos personales (de la actora) no tenidos en cuenta inicialmente en el Proyecto de Reparcelación, han sido reconocidos mediante Acuerdo de 19 de julio de 2007, tal y como se manifiesta en la página 2 de la Memoria de la Operación Jurídica Complementaria. Lo anterior fue manifestado por la Administración demandada en su contestación a la demanda, alegando satisfacción extraprocesal, lo que fue implícitamente admitido por la recurrente, a pesar de lo cual continuó con la tramitación del procedimiento en cuanto a la cuantía de la indemnización. Por tanto, huelga comentario alguno sobre la pretensión de la recurrente declarativa de derechos indemnizatorios, al haber sido satisfecha la misma por la administración".

Y señala en el FJ 3º :

"La cuestión litigiosa se centra por tanto en determinar la cuantía de la indemnización, como compensación del traslado. La misma viene reconocida en las páginas 4 y 5 de la Memoria de la Operación Jurídica Complementaria, en cantidad distinta a la solicitada por el recurrente en el presente proceso.

Dado que no es objeto de este recurso la Operación Jurídica Complementaria, así se declaró por Auto de 8 de febrero de 2008, no ha lugar a entrar a examinar la cuantía de la indemnización, ni el premio de afección.

A la vista de todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso interpuesto".

Las partes actora-apelante y demandada reproducen en esta alzada los términos del debate habido en 1ª instancia, que se examinarán a continuación.

Resultan de aplicación al Proyecto de Reparcelación de referencia, atendida la fecha de su aprobación inicial, las determinaciones del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, T.R. de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), conforme a la Disposición Transitoria 5ª.1 de dicho cuerpo legal, y asimismo, el Decret 287/2003, Reglamento parcial de la LUC.

TERCERO

Para el enjuiciamiento en esta alzada del objeto del proceso, debe partirse de las siguientes previsiones contenidas en la LJCA.

Art. 34 : "1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.

  1. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa".

    Art. 36 : "1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el art. 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el art. 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.

    Art. 76 : "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del...

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