STSJ Cataluña 922/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2011
Fecha07 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 565/2008

SENTENCIA Nº 922

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 565/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Directora General de Qualitat Ambiental, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de fecha 22 de octubre de 2008, por la que se rechazó de forma expresa la inclusión, en los términos recogidos por el informe vinculante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la condición 12ª relativa al canon de vertidos en la autorización ambiental otorgada a la empresa Kemira Ibérica SA por resolución de fecha 29 de abril de 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendo sido interesado el recibimiento a prueba, continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011. CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos subyacentes al proceso los siguientes, según se desprende del expediente administrativo :

1) Por la Sociedad Kemira Ibérica SA se formuló en fecha 13 de abril de 2007, ante el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Administración demandada, solicitud de revisión del caudal anual fijado en la autorización de vertidos al río Ebro, de que era titular dicha empresa, fijado en 5.000 m3, interesando aquélla un incremento hasta 15.000 m3.

La solicitud debía de suponer la revisión de la autorización ambiental integrada, concedida a la empresa por el citado Departament en fecha 30 de abril de 2004, modificada el 22 de julio de 2005.

2) En el DOGC del 16 de julio de 2007, se publicó anuncio "d'informació pública sobre la sol.licitud d'increment de cabal d'abocament d'aigües respecte de l'autorització ambiental que disposa la empresa (referida), per l'activitat de fabricació de productes químics de base, al terme municipal de Flix".

3) Con fecha de salida 27 de septiembre de 2007, la Administración demandada remitió a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) la documentación del expediente, con solicitud de que "emitan el informe preceptivo que establece el artículo 19 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación".

4) Por la CHE se emitió "informe vinculante" en fecha 13 de diciembre de 2007, estableciendo una serie de 13 condiciones, y entre ellas, la siguiente :

"12ª- canon de control de vertido.

Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica (art. 113.1 T.R.L.A.).

Su importe será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración que está establecido en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la calidad ambiental del medio físico en el que se vierte (art. 113.3 T.R.L.A.).

(Siguen los cómputos aplicables al caso, resultando un Canon de control de vertido de 307'067 euros/ año).

La (CHE) practicará y notificará la liquidación del canon de control de vertidos una vez finalizado el ejercicio anual correspondiente.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración (art. 113.7 T.R.L.A.)".

5) Mediante resolución de 29 de abril de 2008, el Hble. Conseller de Medi Ambient i Habitatge otorgó a la empresa de referencia la autorización ambiental "per l'increment de cabal d'abocament d'aigües".

Entre las condiciones de la nueva autorización no se incluye la anterior transcrita, contenida en el informe de la CHE, pero sí la siguiente :

"4.2 m) Cànon de control de l'abocament.

L'interesat resta obligat al pagament del cànon de l'aigua en els termes establerts al Texte refós de la legislació en matèria d'aigües a Catalunya aprovat per Decret legislatiu 3/2003, de 4 de novembre".

6) En fecha 26 de junio de 2008, la CHE dirigió a la Administración demandada el "requerimiento previo de rectificación al amparo del ( art. 44 LJCA )".

Se interesaba en el mismo, en definitiva, que "La condición m del apartado 4.2 (emisión en las aguas) de la Autorización Ambiental integrada debe reflejar íntegramente la misma condición (12ª) establecida en el informe vinculante de fecha 13 de diciembre de 2007".

7) Obra en el expediente comunicación interna de la Administración demandada (de Serveis Territorials a les Terres de l'Ebre a la DG de Qualitat Ambiental, 12 de agosto de 2008), donde se reseña que "des de la Agència Catalana de l'Aigua (ACA), hem rebut indicacions de no incloure aquest punt en el text definitiu de la Resolucíó d'atorgament de l'autorització, raó per la qual l'esmentat apartat no resta ínclós".

8) Por la DG de Qualitat Ambiental, del Departament de Medi Ambient i Habitatge, se contestó en fecha 22 de octubre de 2008 al requerimiento formulado por la CHE, rechazándolo en base a los motivos que se exponían, con remisión al respecto a un informe de la Asesoría Jurídica del ACA, que no se acompañaba.

Por el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se interpuso el presente recurso contencioso en fecha 19 de diciembre de 2008, en los términos del antecedente 1º de esta Sentencia.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare " la nulidad del acto impugnado", con fundamento en los siguientes motivos que se contienen en dicho escrito :

1) Carácter vinculante del informe del organismo de cuenca.

2) Defecto de motivación del acto administrativo impugnado.

3) Juridicidad del canon de control.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, "atès que l'actuació administrativa impugnada s'até a dret".

TERCERO

Con arreglo al art. 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a cuyo tenor la Administración demandada se dirigió a la CHE :

"1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

  1. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente...

  2. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización".

La Ley 16/2002, de 1 de julio, tal como señala al final de su preámbulo, " tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.23ª de la Constitución ".

Supuso la incorporación al ordenamiento interno estatal de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre (hoy derogada por la Directiva 2008/1/CE), materializando dicha Ley la " autorización ambiental integrada" (art. 3º a), destinada - refiere el preámbulo - a "hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación", supeditando "la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes".

Para ello - refiere nuevamente el preámbulo - "se considera imprescindible la cooperación interadministrativa para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de coordinar los procedimientos de concesión de este tipo de permisos cuando intervengan varias Administraciones públicas".

Principio el de cooperación interadministrativa, que reitera el art. 6...

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