STSJ Cataluña 925/2011, 9 de Diciembre de 2011

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2011:12448
Número de Recurso269/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución925/2011
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 269/2010

SENTENCIA Nº 925/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación de sentencia número 269/2010, interpuesto por DON METALFRI, S.L., representada por la Procuradora DOÑA Mª PILAR GÓMEZ BARÉ y dirigida por el Letrado DON PABLO FEU FONTAÍÑA, contra el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por el Procurador DON JORDI BASEDAS BALLÚS y dirigido por la Letrada DOÑA ELENA MORENO DURÁN. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 437/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 12 de abril de 2010 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 22 de abril de 2008 por el Alcalde de Badalona, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo adoptado el 18 de febrero de 2003 por la Comissió de Govern, por el que se aprobaba el Proyecto de reparcelación del Polígono A del Pla Especial del Port de Badalona.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 22 de abril de 2008 por el Alcalde de Badalona, que desestimaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo adoptado el 18 de febrero de 2003 por la Comissió de Govern, por el que se aprobaba el Proyecto de reparcelación del Polígono A del Pla Especial del Port de Badalona.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Pronunciamientos de la sentencia apelada; 2. La aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación comporta la extinción del arrendamiento; 3. Irrelevancia del carácter privado del contrato de arrendamiento y de la acreditación del pago de las rentas a los efectos de reconocer la indemnización por la extinción del contrato; 4. Irrelevancia de la falta de licencia para el desarrollo de la actividad a efectos indemnizatorios.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 118 y 119 de la LPAC es un recurso extraordinario que sólo puede hacerse valer contra los actos firmes en vía administrativa y, además, por las cuatro causas o circunstancias tasadas que se establecen en ese precepto, causas o circunstancias que han de ser interpretadas en sentido estricto.

En el caso de autos, pese a que en el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión se defendía la concurrencia de las causas 1ª y 2ª del artículo 118.1 de la LPAC, por la falta de notificación a la aquí apelante de la resolución que se recurre, la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, como arrendataria del local de negocio de la calle Antoni Bori número 2, en la resolución recurrida no se hacen tratamiento sobre esta cuestión, de lo que cabe deducir que se acepta su concurrencia, para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa de fondo y de esta situación se debe partir al entrar a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia, que tampoco hace tratamiento de esa cuestión. Solo baste indicar que el procedimiento a utilizar en los supuestos de omisión de un interesado en un Proyecto de reparcelación es el de la operación jurídica complementaria, previsto y regulado cuando se aprobó definitivamente el Proyecto del Polígono A del Pla Especial del Port de Badalona en el artículo 14 del Decreto 303/1997, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre medidas para facilitar la ejecución urbanística y posteriormente en el artículo 168 del Decreto 305/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.

TERCERO

Con el escrito de interposición del recurso extraordinario de revisión se aporta copia contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 2001 por Metalfri, S.L con Procomer, S.L., que tiene por objeto el local existente en el número 2 de la calle Antoni Bori.

La sentencia apelada estima que existen dos hechos impeditivos, obstativos, de la pretensión ejercitada, de reconocimiento del derecho del aquí apelante a obtener indemnización por la extinción del citado contrato de arrendamiento habida con la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, como son la falta de acreditación de la vinculación arrendaticia y no ser el derecho anterior a los instrumentos urbanísticos que se ejecutan. Respecto de la primera de las citadas causas, después de referir que la jurisprudencia no viene exigiendo la existencia de título alguno y que una interpretación literal y teleológica permite afirmar que el ocupante del inmueble no es otra cosa que su detentador, aprecia que en el caso de autos concurren ciertas circunstancias anómalas, como son la existencia de un contrato privado, una actividad sin licencia y un pacto que excluye de cualquier responsabilidad por extinción del contrato, que deben ser valoradas.

Pero, de esas circunstancias no cabe deducir efecto alguno. Así, siendo que como se indica, el derecho a la indemnización se debe reconocer a cualquier ocupante de un inmueble, incluso al que lo sea a título de precario consentido, no cabe deducir efecto alguno al hecho de que en la Cámara de la Propiedad no haya constancia del contrato de arrendamiento suscrito por aquél, cuando al mismo se le requirió, en ejecución del Proyecto de reparcelación, el desalojo del local.

La falta de licencia o autorización de la actividad que se ejerce en el local puede tener incidencia en la determinación de las partidas por las que se debe indemnizar al ocupante del local, pero no en el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado.

En la...

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