STSJ Cataluña 20/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
Número de resolución20/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 23 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 20/2011

En los autos nº 27/2011, iniciados en virtud de demanda de conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 28 de julio de 2011 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteCONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA ( CC.OO. DE CATALUNYA) y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. en la empresa;en su representación Aquilino y como parte demandadaFERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA(SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS(SEMAF)SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA., CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ( CGT) SECCION SINDICAL DE EMPRESA y COMITÉ DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (DOGC núm. 4747 de 25-10-2006) para los años 2005-2010, prorrogado para el año 2011, y en concreto su Anexo. Punto 4º. (hecho no controvertido)

SEGUNDO

También es de aplicación a estos autos el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Convenio de 3 de abril del 2008, (acuerdo tercero), por el que se regula el régimen y los plazos de integración del grupo 3º en el grupo 2º de contratación, y que establece los siguiente: (se traduce): Los agentes del grupo 3 de contratación que al cumplir los 4 años de antigüedad en la empresa no hayan podido acceder antes a una plaza del grupo 1º y 2º de contratación de su Línea, pasaran a grupo 2º de contratación en su zona de trabajo, con el grupo de actividad "Agente de estaciones/otras actividades de estaciones", manteniendo las características propias del grupo 2º de contratación, a excepción de la residencia, la cual será substituida por la asignación de una zona de trabajo y por tanto, el abono del plus de desplazamiento en el supuesto de cambio de zona. Estas plazas incrementarán el numero de contractos del grupo 2º de contratación del acuerdo, primero de forma provisional, hasta que accedan a una plaza del grupo 1º o 2º de contratación definitiva. Mientras dure esta situación cada agente optará de forma voluntaria por el grupo de actividad "Agente de estaciones/ Maquinista/Ayudante de tracción", en el grupo profesional 3º, siempre y cuando el agente provenga de este grupo de actividad. (hecho no controvertido, folio 620)

TERCERO

La empresa reconoce que ha incumplido las obligación que le impone el punto 4º del Anexo al Convenio Colectivo, alegando, en su justificación, que su decisión como entidad de derecho público que es con personalidad jurídica propia, está sometida a los límites que le impone la Ley de Presupuestos para el 2011 de la Generalitat de Cataluña, y las demás normas de desarrollo, circunstancia esta que, para el año 2011, no le permite ampliar la plantilla. (Contestación de la empresa, y folio 611)

CUARTO

En los días previos a la celebración del juicio, la empresa ofreció a todos los trabajadores afectados la posibilidad de pasar al grupo 2º, pero a cambio, de obtener de estos una mayor flexibilidad durante el año 2012, en cuanto al período de disfrute de vacaciones y el mantenimiento de su polivalencia. (Testigo de la empresa, la Sra. Penélope ).

QUINTO

El pase de los trabajadores afectados durante el año 2011, en un total de 30, supondría para la empresa el equivalente a como si se contrataran a 4 personas más de la plantilla, pero, en relación con la plantilla de la empresa ello no supondría un incremento neto de la misma. (Testigo de la empresa, Doña. Penélope, folio 627)

SEXTO

El número de trabajadores que forma parte del Grupo de contratación 3º, al momento al que se ciñen estas actuaciones, afectados por el punto 4 del Anexo, oscila entre los 95 y los 100. (Testigo de la parte actora, Sr. Jaume).

SÉPTIMO

Tanto el grupo 1º como el grupo 2º, de contratación, están constituido por trabajadores a jornada completa. El grupo 3º, por trabajadores con una jornada a tiempo parcial de un 85% de la máxima convencional, y obligados mayor flexibilidad horaria y de jornada, que los que se encuentran en los otros dos grupos, de tal modo, que estos se dedican principalmente a cubrir las bajas que se puedan producir en los mismos. (Testifical de la empresa, y del demandante).

OCTAVO

La empresa ha contratado a nuevos trabajadores, y se ha subrogado en otros. (Testifical de la empresa).

NOVENO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación "SIN AVENENCIA".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba aportada, de acuerdo con los principios de la sana crítica y en especial, por incontrovertidos de los hechos y circunstancias que se relatan la demanda, de prueba documental aportada y en concreto reseñada en el relato, así como de las declaraciones de los testigos que depusieon en el acto del juicio.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por el representante de la empresa, la excepción de inadecuación de procedimiento, debemos, por razones de método resolver esta excepción procesal en primer lugar. El argumento que esgrime la entidad demandada para fundamentar su petición, no es otro el que le lleva a afirmar que el presente conflicto debería tramitarse como un conflicto plural, -por el procedimiento ordinarioy no como se ha hecho como un conflicto colectivo -por el procedimiento especial que regula el artículo 151 y ss TRLPL -, toda vez que la pretensión de la parte demandante en caso de que sea estimada no afecta a un grupo genérico de trabajadores, si no más bien a un grupo determinado, que son los que en la actualidad llevan cuatro años en la empresa, y pertenecen al grupo de contratación 3º. Por contra, el demandante, y los dos demandados presentes en el juicio, entienden, que el proceso elegido es el adecuado para resolver el conflicto colectivo y jurídico que va únicamente dirigido a interpretar el alcance del punto 4º del Anexo al Convenio Colectivo de empresa, vigente en el momento al que se ciñen estas actuaciones.

Sobre la conceptualización de lo que se debe entender por conflicto colectivo, ya existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( entre otras SSTSS de 9 de noviembre de 2009 ( RJ 2009\ 7738), 26 de mayo de 2009 ( RJ 2009\ 3120), 15 de diciembre de 2004 ( RJ 2005\ 2410), y 17 de junio de 2002 ( RJ 2002\ 7909) ), que viene a calificar de conflictos colectivos, aquellos conflictos que cumplan los siguientes requisitos: a) que tengan causa y origen en la existencia de un conflicto actual; b) que, su carácter sea jurídico, diferenciándose así del conflicto de intereses, que quedan fuera del ámbito interpretativo de esta jurisdicción; y c) que tenga naturaleza "colectiva", es decir, que el resultado afecte o pueda afectar al interés general de un grupo genérico de trabajadores.

Con relación a este último requisito, debemos añadir, que además, se exige que se cumpla otras dos condiciones: una de carácter subjetivo, que exige que el grupo sea homogéneo, es decir, definido por caracteres objetivos que lo configuran; y otro objetivo, "que consiste en la presencia de un interés general que (debe residir) en el grupo" ( STS de 9 de mayo de 1991 ( RJ 1991\ 3796), de 24 de febrero ( RJ 1992\ 1145), 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992\ 10067 ) y 30 de junio de 1993 ( RJ 1993\ 4941) ). Como es evidente, bajo estos parámetros, el grupo no puede entenderse como una unidad aislada de los individuos que lo conforman, pero tampoco como un grupo de trabajadores individualmente considerados y perfectamente identificados y diferenciados del resto de trabajadores que se encuentren en igual o parecida situación. El grupo, en definitiva debe entenderse como un conjunto de individuos en el que sin tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los individuos o trabajadores que lo forman, todos ellos comparten unas determinadas características que son a su vez las que los definen como grupo.

Definido, que debemos entender por conflicto colectivo, es aún más complicado diferenciar a este del conflicto plural, aunque también sobre esta cuestión, existe doctrina jurisprudencial pacífica, como la que recoge la sentencia de 15 de diciembre de 2004, que dispone: la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacerlo valer. Por lo que parece evidente, que cuando en la demanda se reclama, concretado a través de su suplica, el reconocimiento de un derecho se afecta al grupo y no a los trabajadores individualmente considerados, en el primer supuesto estaremos ante un conflicto colectivo y en el segundo ante un conflicto plural.

Partiendo de...

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