STSJ Navarra 178/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha26 Junio 2013

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE JUNIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 178/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MAITE MARTINEZ IBARRA, en nombre y representación de TABOADA GRUPO ALIMENTARIO SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre Materias laborales individuales, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº _ FILLIN "juzgado" \* MERGEFORMAT _TRES_ de los de Navarra, se presentó demanda por _ FILLIN "demandante" \* MERGEFORMAT _Dª Florinda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, se rescinda el contrato de trabajo de la actora en virtud de lo dispuesto en el art 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y se condene a la Empresa TABOADA GRUPO ALIMENTARIO, S.L. al abono de la indemnización establecida en el mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda de resolución de contrato deducida por Dña. Florinda frente a la empresa Taboada Grupo Alimentario SL, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes litigantes por la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que produce perjuicio a la actora, y debo declarar y declaro su derecho a percibir en concepto de indemnización por la extinción contractual la suma de 11.583,72 euros (s.e.u.o), y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la actora el importe indemnizatorio antes señalado."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Florinda viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Taboada Grupo Alimentario SL desde el 2 de mayo de 1980, con la categoría profesional de auxiliar, y conforme a un salario regulador mensual de 1.287,08 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). SEGUNDO.- La relación laboral de la actora lo ha sido como trabajadora fija discontinua y a partir del 1 de abril de 2004 como trabajadora ordinaria a tiempo completo. Admiten ambas partes litigantes que, para el caso de que se estime la demanda y a efectos de la fijación de la indemnización a que pudiera tener derecho la demandante, la demandante ha prestado servicios como trabajadora fija discontinua un total de 5.073 días computables, que daría lugar a computar como tiempo de prestación de servicios 13 años, 10 meses y 23 días. Periodo este último a sumar al tiempo en que la demandante ya es trabajadora fija ordinaria desde el 1 de abril de 2004. TERCERO.- A la relación laboral que mantienen las partes litigantes le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Conservas Vegetales 2009- 2010. CUARTO.- La demandante desde marzo de 2000 ha venido trabajando en la empresa con un horario de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas. Pero a partir del 3 octubre de 2011 la empresa le comunicó verbalmente que debía prestar servicios en turnos de mañana y tarde, de 6 a 14 y de 14 a 22 horas, en función de las necesidades de la empresa. A la demandante no se le comunicó si la modificación de horarios o turnos iba a ser de forma definitiva o provisional. QUINTO.- Son hechos admitidos por ambas partes litigantes los siguientes: 1.- La demandante de realizar una jornada partida ha pasado a realizar una jornada a turnos. 2.- Mayoritariamente ha venido realizando trabajos en turno de mañana. 3.- Pero, según campañas y las necesidades productivas de la empresa pasa a realizar dos turnos, e incluso a veces tres turnos. En concreto realiza tres turnos de trabajo cuando es la campaña del tomate, que se extiende de agosto a octubre o noviembre, según el fruto o producción existente. 4.- La empresa preavisa generalmente de los horarios y turnos que va a realizar la demandante del viernes para el lunes pero, según necesidades de la empresa, a veces la comunicación se realiza con menos antelación, y de hecho entre semana se comunica de un día para otro. 5.- Los horarios del turno de mañana son de 6 a 14, o de 5 a 13 horas, y el de turno de tarde de 14 a 22 horas, dependiendo en cada caso del producto elaborado y de la materia prima. SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 13 de marzo de 2012, instado el 5 de marzo de 2012, teniéndose por intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. La parte demandante presentó el 28 de junio de 2012 demanda en reclamación de "extinción de la relación laboral ex artículo 41.3 del EETT por modificación sustancial de las condiciones de trabajo". "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados en el artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 138.7 de la LRJS

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandante Dª Florinda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Básicamente, la parte recurrente alega la falta de acción e inadecuación procedimental, entendiendo que no es posible reclamar la extinción de la relación laboral al amparo del citado artículo 41.3 del Estatuto, en los supuestos en los que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo resulta ser ilegal por no haberse atendido al procedimiento legalmente establecido, o no haberse observado los requisitos formales exigidos en el mismo precepto.

De conformidad con el repetido artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, los requisitos de la extinción contractual por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instada por el trabajador,...

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