STSJ Navarra 148/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2013
Fecha05 Junio 2013

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JUNIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 148/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DON Ambrosio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ambrosio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada se reconozca el derecho del actor a la compensación de los días de descanso anual compensatorio y de los días de vacaciones no disfrutados, ambos del año 2010, y se condene a la empresa abonarle la cantidad de s.e.u.o. de 21.334,54 # o subsidiariamente 20.415,75 #, por el primer concepto, y la cantidad de 6.095,58 # o subsidiariamente 1.330,47 #, por el segundo, y todo ello más el interés legal de mora en el pago del salario, y, todo ello, con condena a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ambrosio frente a EULEN SEGURIDAD S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor, Ambrosio, viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 11 de febrero de 2.008, con la categoría profesional de Escolta. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad privada. El convenio colectivo sectorial estatal para el año 2010 fijaba la jornada anual en 1.782 horas. En el articulo 44 se regula el descanso compensatorio anual, y el los artículos 66 y siguientes la estructura salarial y otras retribuciones. TERCERO.- Obra en los autos el pacto de empresa firmado entre la dirección de la empresa demandada y el comité de empresa, con fecha 28 de marzo de 2.003, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, acuerdo para los trabajadores con categoría de vigilantes de seguridad que prestan servicios como Escoltas adscritos al contrato para la protección de personalidades adjudicado al Ministerio del Interior. En él se fija la retribución bruta anual mientras realice, el trabajador, funciones de Escolta. Se añade que dadas las especialidades específicas características de su puesto de trabajo, el trabajador percibirá un concepto de plus puesto de trabajo por importe bruto de 67,5 euros diarios, al tratarse de un plus-puesto de trabajo se abonará por cada día efectivamente trabajado. En él se recoge, además, los conceptos que engloba dicha cantidad (folio 169). CUARTO.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo para obra o servicio determinado (que se da por reproducida) en cuya cláusula cuarta se hizo constar lo siguiente: "Además de la retribución anual, que se distribuyen en los conceptos de salariobase, plus-peligrosidad, plus-Escolta, plus-transporte y plus-vestuario. Dadas las especiales y específicas características de su puesto de trabajo, el trabajador percibirá en concepto de plus puesto de trabajo la cantidad bruta de 73 euros, al tratarse de un puesto de trabajo se abonará por cada día efectivamente trabajado, cantidad que engloba los siguientes conceptos: horas extraordinarias, descanso anual compensatorio, pluspuesto de trabajo nocturno, plusfin de semana y festivo. Se trata de una cantidad superior al cómputo anual a la que le correspondería cobrar al trabajador por los conceptos arriba citados. Se premia, de esta manera, la disponibilidad y flexibilidad que éste servicio requiere. El trabajador conoce y acepta ésta forma de retribución, que en cómputo anual supera el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación" La cláusula quinta se recoge en lo relativo a las vacaciones que éstas serán según convenio. QUINTO.- Obran en los autos, documento CES (que se da por reproducido) siendo el número de días activados en el año 2.010, relativo al trabajador de 343 días. El nº horas trabajadas ascendió a 2581. El actor disfrutó cinco días de vacaciones en el año 2.010, del 2 al 6 de julio. Disfruto 5 días de descanso compensatorio. Se activaron 343 días según el CES en el año 2010 La actora en su demanda había computado 355 días, los 12 días restantes para la parte actora no son ni descanso compensatorio ni vacaciones sino que se trataba días que estaba a disposición de la empresa. SEXTO.- Obran en los autos las nóminas correspondientes al año 2.010 Y 2011 cuyo contenido se da por reproducido. SEPTIMO.- Obra en los autos el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad de fecha 13 de abril de 2.004 en el que, entre otros extremos, se trata sobre la interpretación del art. 45 referido al descanso anual compensatorio. OCTAVO.- El actor vio finalizado su contrato de trabajo por extinción por causas objetivas, en concreto, causas organizativas y de producción con efectos 12 de mayo de 2.012 de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Obra en los autos la carta de despido que se da íntegramente por reproducida. NOVENO.- Obra en los autos informe de la Inspección de trabajo informe que obra en los autos folio 117, documento número 1. DECIMO.-Celebrado acto de conciliación el 9 de enero de 2.012, éste concluyó con el resultado que obra en los autos. La papeleta de conciliación se presentó en el Registro del Tribunal Laboral de Navarra el 23 de diciembre de 2.011."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, del primero al cuarto al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y del quinto al sexto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando modificación del Ordinal Tercero de la sentencia de instancia, al que se propone la adición de mención expresiva de los conceptos integrantes del llamado plus de puesto de trabajo, los cuales, en la modificación propuesta por la parte, incluyen las horas extraordinarias, el plus de trabajo nocturno, el plus de fin de semana, el plus festivo y el plus de Navidad, especificándose que se trata de una cantidad superior en cómputo anual a la que correspondería cobrar al trabajador por los conceptos citados.

El verdadero sentido de esta modificación, y particularmente de la exposición de los conceptos integrados en el plus puesto de trabajo, es evidenciar que la compensación de los descansos compensatorios no disfrutados no se encuentra incorporada a dicho plus de puesto de trabajo, por lo que no cabe aceptar que el abono de este último incorpore la compensación debida, en su caso, por aquella.

Sin embargo, dicha modificación no resulta procedente. La extensión modificativa pretendida por la parte implica una redacción de corte explicativo que no resulta atendible, en la medida en que no supone por sí la evidencia ni la manifestación de un error probatorio manifiesto y patente, como reclama el precepto invocado en sustento de la presente impugnación. La especificación relativa a los concretos conceptos retributivos integrados en el puesto de trabajo no ha sido erróneamente desconocida u omitida por la sentencia de instancia, sin perjuicio de que la consideración jurídica acerca de los mismos y su alcance haya conducido a una solución no compartida por la parte recurrente que, como tal, puede ser discutida -y lo será- al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional en el motivo impugnatorio correspondiente. Dicha controversia de fondo -y de naturaleza eminentemente jurídica en sentido material- no puede ser planteada ni condicionada a través de una modificación fáctica cuyo contenido no responda a la indeclinable exigencia de manifestar la incursión de un error de naturaleza probatoria y esencialmente fáctica, exigencia que no puede entenderse satisfecha a través de la presente formulación impugnatoria y que...

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