STSJ Comunidad de Madrid 324/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2013
Fecha08 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057339

Procedimiento Recurso de Suplicación 5888/2012-P

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Demanda 410/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 324

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 5888/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARTA VILLENA INSAUSTI en nombre y representación de D./Dña. Bernarda, contra la sentencia de fecha 20/06/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Demanda 410/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Bernarda frente a VALDEPESA TEXTIL SL, asistida por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ ARIAS, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por D ª Bernarda frente a la Entidad VALDEPESA TEXTIL SA, absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Bernarda con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el 22-9-09, con la categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual de 1.600,73 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

No consta que la actora ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En fecha 28-2-12 se dictó resolución por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y de Seguridad Social en expediente de regulación de empleo presentado por la empresa en fecha 17-1-12, autorizando a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 20 trabajadores de los centros de Valencia, Madrid, País Vasco y Castilla La Mancha, debiéndose producir dichas extinciones a contar en el plazo de noventa días desde la fecha de la presente resolución de conformidad ello con lo dispuesto en el Acta de Acuerdo de 15-2-12, haciéndose constar que se adjunta acta de acuerdo de 15-2-12 y la relación de trabajadores afectados. Dicha acta de acuerda obra en las actuaciones a los folios 70 y siguientes del procedimiento y entre los trabajadores afectados que figuran en el anexo I se encuentra la demandante. En dicho anexo se incluyeron los trabajadores que voluntariamente aceptaron la extinción que fueron el 80%. En la sección en la que prestaba servicios la actora no hubo voluntarios.

El acuerdo adoptado el 15-2-12 se sometió a votación de los trabajadores que suscribieron la aceptación o no del mismo en los términos que constan en el documento 2 de los aportados por la empresa cuyo contenido se da por reproducido. La actora votó en contra del referido acuerdo. A los efectos de llevar a cabo los periodos de consultas, dado que en la empresa no había representantes de los trabajadores se eligieron tres trabajadores que representarían a los trabajadores en tales reuniones y que asumían tal condición y además éstos se valieron en las mismas de un abogado.

CUARTO

Con efectos del 29-2-12 la empresa notificó a la actora carta de extinción de su contrato de trabajo de conformidad con la autorización administrativa concedida en el expediente 26/2012 en los términos que constan en el documento que se adjunta al escrito de demanda.

QUINTO

La actora prestaba servicios en el departamento de Operaciones y en concreto en el área de gestión de incidencias que abarcaba las referidas al ámbito internacional de la empresa. La actora prestaba servicios junto con otros dos trabajadores, constando que esos otros dos trabajadores, uno de ellos tenía un mejor conocimiento del idioma francés que la actora Gonzalo y el otro hablaba mejor inglés y también hablaba italiano y rumano. A la vista de tales circunstancias por el Jefe del Departamento se propuso que a la actora como trabajadora incluida en el ERE.

No consta que la actora hubiera tenido alguna queja en su trabajo en relación con su conocimiento de los idiomas.

SEXTO

La actora tuvo un hijo en fecha 21-11-11 y en la fecha del periodo de consultas y tramitación del expediente de regulación de empleo se encontraba de baja maternal.

SÉPTIMO

Se aporta la vida laboral del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora como documento 5 dándose por reproducido.

OCTAVO

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Tercero en los términos que indica, con base en el documento que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que el juzgador ha dado por reproducido el contenido de dicho documento, con lo que la adición pedida en relación con las opciones sometidas a votación resulta por completo superflua.

Por lo que, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la actora.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia (motivos Segundo y Tercero) y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 51 del propio Estatuto y la jurisprudencia.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben...

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