STSJ Comunidad de Madrid 818/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2013
Fecha05 Julio 2013

RECURSO Nº 2.240/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a cinco de Julio del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 2.240/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de "SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Política Territorial y Administración Pública, fechada el 18 de Octubre de 2.011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la Entidad hoy actora, contra la Resolución del Director General de MUFACE, fechada el 12 de Noviembre de 2.010, por la que, en relación con la reclamación formulada por Dª. Virginia, estima la misma y asume los gastos facturados a la mutualista en concepto de inyección de AVASTIN y autoriza el resto del tratamiento prescrito por facultativo concertado. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas. TERCERO : Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Julio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "SEGURCAIXA ADESLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", se dirige contra la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Política Territorial y Administración Pública, fechada el 18 de Octubre de 2.011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la Entidad hoy actora, contra la Resolución del Director General de MUFACE, fechada el 12 de Noviembre de 2.010, por la que, en relación con la reclamación formulada por Dª. Virginia, estima la misma y asume los gastos facturados a la mutualista en concepto de inyección de AVASTIN y autoriza el resto del tratamiento prescrito por facultativo concertado.

Pretende la Entidad recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas toda vez que, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que no está obligada al abono ni a la prestación a la que se refieren las mismas en aplicación de las previsiones contenidas, entre otras, en la Cláusula 3.7.4 del Concierto establecido entre MUFACE y ADESLAS, puesta en relación con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 1.015/2.009, de 19 de Junio, que regula la Disponibilidad de Medicamentos en Situaciones Especiales, ya que no está acreditada la inexistencia de alternativa terapéutica al tratamiento con AVASTIN, que fue autorizado, ante la ausencia de consentimiento informado firmado e incluido en la historia clínica del paciente y por no aportarse Informe justificativo ni Protocolo terapéutico asistencial del Centro Sanitario en el que se administró el fármaco, siendo así que las resoluciones cuestionadas se basan en una suposición o hipótesis, no acreditada, de que el médico responsable del tratamiento habría justificado convenientemente en la Historia Clínica, y conforme a Ley, la necesidad del uso del mismo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección resulta preciso indicar que las normas contenidas en los artículos 13 al 17 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio, regulan las prestaciones que, en particular, se dispensarán a los mutualistas señalando que la asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo, añadiendo que se proporcionará también a los beneficiarios del sistema los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella (artículo 13).

Las contingencias protegidas que son cubiertas por la prestación de asistencia sanitaria y farmacéutica son las de enfermedad común, o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, en la extensión que se determinare en el Reglamento del Mutualismo Administrativo (artículo 14 ).

Desde el punto de vista subjetivo alcanza a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial (artículo 15) y el contenido de la asistencia farmacéutica incluye las fórmulas magistrales, especialidades, efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen de la Seguridad Social, disponiéndose que los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente (artículo 16).

En fin, en el artículo 17 del propio Cuerpo Legal referenciado se estipula que la asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por Concierto con otras Entidades o Establecimientos Públicos o Privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con Instituciones de la Seguridad Social, añadiéndose que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo, cuyo artículo 78.1.b ), 1 ª y 2 ª, determina, como excepciones, los casos de "denegación injustificada de asistencia" y los de "asistencia urgente de carácter vital".

Por otra parte el artículo 77 de este Reglamento señala que la asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General directamente o por Concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados, preferentemente con Instituciones de la Seguridad Social y que, cuando la asistencia se facilite mediante Concierto, los mutualistas podrán elegir, bien en el momento de la afiliación o alta, bien...

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