STSJ Castilla-La Mancha 618/2013, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2013
Fecha03 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00618/2013

Recurso núm. 567 de 2009 y 707 y 2009 acumulados

Albacete

S E N T E N C I A Nº 618

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 567/09 y 707/09 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Cesar, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigido por el Letrado D. Laureano Belmar Jiménez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 07-09-09, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2009, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de julio de 2013 a las 12,00 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 26 de junio de 2009, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada por la parte actora frente a la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcaraz de 7 de febrero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición nº 467/2007, presentado contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible de 696.817 #, tipo impositivo 4%, total a ingresar 28.709,91 #.

La reclamación trae causa de la compraventa del negocio de oficina de farmacia con todas sus existencias, derechos, instalaciones, mobiliario, fondo de comercio, usos y pertenencias por el aludido precio de 696.817 e, según escritura otorgada en 26-03-2007, sin que el interesado presentase autoliquidación por este concepto, por lo que la Administración giró la liquidación referida, admitiendo el valor declarado por el interesado en la escritura. Tras el trámite de audiencia y propuesta de liquidación se giró liquidación provisional y por resolución de la Oficina Liquidadora de Alcaraz se ditó resolución de 7-2-2008 que desestimó las alegaciones del reclamante sobre la exención invocada, contra la que se interpuso la reclamación económicoadministrativa que constituye el objeto de impugnación en este pleito.

Asimismo se impugna, en recurso 707/09, acumulado al anterior, la resolución del TEAR de 25 de septiembre de 2009, desestimatoria del recurso de anulación formulado por la parte actora frente a la anterior resolución.

Se alega por la parte actora que los órganos liquidadores se apartan de la doctrina vinculante establecida por la Dirección General de Tributos, así como que si bien en el momento en que las resoluciones impugnadas fueron dictadas existía una vacilante jurisprudencia, con sentencias favorables y en contra de la tesis que se postula en la demanda (habiéndose pronunciado esta Sala, en sentencia de 26 de febrero de 2009, y con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004, en sentido desestimatorio de similares pretensiones), la tesis que se sostiene en la resolución recurrida vulnera la normativa comunitaria y la jurisprudencia recaída en su aplicación. En síntesis, se mantiene en la demanda la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la cesión de una farmacia en virtud de lo dispuesto en el art. 7.5 del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993, pues una operación sujeto al IV no está sujeta al ITP, pero también una operación no sujeta a IVA tampoco lo estará al ITP cuando se trate de operación llevada a cabo por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En consecuencia, según el demandante, si la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional (en este caso una farmacia) se entiende en todo caso realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional ( art. 4 de la Ley del IVA ) y el art. 7.5 del TR del ITP no declara sujetas las operaciones realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, habrá que concluir que el sistema legal es coherente y que la transmisión, en este caso de una farmacia, tampoco está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, pues la pretensión de la demanda, tal y como se apunta por el TEAR, llega al absurdo de que la transmisión no llegaría a tributar por ningún concepto, no estando excluida la operación, a diferencia de lo que se sostiene por la demandante, del concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" por aplicación de lo dispuesto en el mencionado art. 7.5, pues, de ser así, dicha operación no estaría gravada por ninguno de los referidos impuestos. Cita, en defensa de su tesis desestimatoria del recurso, las SSTS de 22 de octubre de 2002 y la de 22 de enero de 2004, en las que se mantiene que la transmisión del patrimonio empresarial se excluye de la normativa del IVA, entrando de lleno en el marco del hecho imponible del ITP, modalidad de "transmisiones onerosas"; y, en el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 9 de mayo de 1997 y 26 de febrero de...

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