STSJ Andalucía 1242/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2013
Fecha01 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 394/2013

Sentencia Nº 1242/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CUVINAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, MERCADONA SA, LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/10/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por D. Jose Enrique frente a Cuvinal Sociedad cooperativa andaluza, seguros La Estrella, Mercadona SA y Seguros Zurich en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo condenar condenor a Cuvinal SCA y a Seguro La Estrella SA solidariamente al abono a

    D. Jose Enrique el importe de 115.868,02 euros de principal.

  2. - Que debo condenar y condeno a Cuvinal SCA y a Seguros La Estrella SA al abono de los intereses legales desde la fecha de sentencia que en el caso de la entidad aseguradora será el legal incrementado en un 50% desde la fecha de la presente sentencia.

  3. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora contra las entidades Mercadona SA y Seguros Zurich SA, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1989, comenzó a trabajar para Cuvinal SCA el 16 de noviembre de 2005 ostentando la categoría profesional de oficial de 2º y estando destinado en la plataforma logística que la empresa Mercadona SA dispone en Antequera, teniendo una relación laboral indefinida con la citada empresa desde el 13 de julio de 2007.

SEGUNDO

El centro de trabajo de Antequera es el centro de Distribución sito en el parque empresarial de sector sup (I) 5 de aquella localidad. Es propiedad de Mercadona SA si bien dicha entidad tiene contratada con Cuvinal SCA trabajos de reparación de estanterías metálicas situadas en los muelles de carga de dicho centro de distribución.

TERCERO

La empresa Mercadona SA posee su propia evaluación de riesgos profesionales teniendo contratado con la entidad Zurich póliza de seguro de responsabilidad civil con num NUM001 contratada en el año 2000 y adjuntada anexo en 2004 cubriendo en el anexo con un límite de 300.000 euros por siniestros y con una franquicia de 30.000 euros, extendiendo la cobertura del seguro al exceso de pólizas de responsabilidad civil que pudieran tener constituídas empresas subcontratistas para amparar responsabilidad sobre su empleados .

CUARTO

La empresa Cuvinal sca es contratada para la realización de trabajos de reparación de estanterías metálicas en aquel centro de distribución, posee su propia valoración de riesgos profesionales con Anp Andalucía prevención. Igualmente dispone de póliza de seguros de responsabilidad civil para accidentes con La Estrella SA así como de seguro colectivo que responde del pago de prestaciones por incapacidad temporal, permanente o invalidez derivados de accidente de trabajo. La póliza de responsabilidad civil tiene una cobertura máxima de 150.000 euros y su apartado b.3 contiene una cláusula de exclusión para los casos en que la empresa hubiere incurrido en dolo o persistente imprudencia en materia de seguridad e higiene.

QUINTO

El 16 de julio de 2007 el coordinador de mantenimiento de la empresa Mercadona sa requirió al trabajador de la empresa Cuvinal, el actor sr. Jose Enrique para enderezar unas viguetas de hierro en el muelle de carga num 155. Concretamente los muelles donde los camiones realizan labores de carga y descarga disponen unas viguetas colocadas para que aquellos no golpeen directamente al muelle. Sin embargo y fruto de su continuo uso y contactos de los camiones con las viguetas, éstas se habían ido volcando hacia el propio muelle. La tarea encomendada consistía en volver a enderezarlos hasta ponerlos de nuevo completamente vertical. Para ello dicha maniobra debería hacerse con un gato hidráulico, cuyo uso fue explicado por el citado coordinador, y quedando el actor efectuando la citada maniobra esa mañana.

Sin embargo en la jornada de tarde, el actor recibió ayuda de otro compañero de la empresa Cuvinal sr. Ildefonso, decidiendo enderezar las viguetas con una carretilla elevadora propiedad de Mercadona. Para ello Don. Ildefonso condujo la carretilla a la proximidad de las viguetas. El actor debía colocar una eslinga rodeando la vigueta en cuestión y cuando ello se hubiere efectuado Don. Ildefonso tiraría con la carretilla de la eslinga para conseguir así tensar la eslinga y enderezar la vigueta.

Cuando se dispusieron a realizar la operación así prevista y una vez el actor colocó la eslinga y dio aviso a su compañero. Se quedó observando que la eslinga estuviera bien fijada para que pudiera tensarse situando su cuerpo entre la vigueta y la carretilla. Cuando el conductor de la carretilla se dispuso a emprender la marcha para tirar de la eslinga, ésta retrocedió marcha atrás al no percatarse que había dejado puesta la marcha atrás a la carretilla. El actor quedó aprisionado con la carretilla contra la vigueta en cuestión produciéndose lesiones de diversas consideración.

SEXTO

Don. Ildefonso tenía formación de Cuvinal para manejar la carretilla elevadora, aunque no consta que Mercadona hubiere autorizado el uso de la misma a Cuvinal y menos aún para dichas tareas. Por otro lado el sr. Jose Enrique era menor de edad existiendo en el plan de prevención para la empresa Cuvinal la prohibición de encomendar a menores de edad trabajos que supusiesen riesgo de accidente en el que por los jóvenes por su falta de sentido de la seguridad o de su falta de experiencia o de formación no puedan identificar o prevenir así como el uso de máquinas que por las operaciones que realice representen un marcado peligro de accidente.

SÉPTIMO

Como consecuencia del accidente el actor sufrió aplastamientos de pie derecho, fx abierta grado III y evolución tórpida, estando 105 días en el hospital, tardando otros 459 días en la definitiva sanidad, quedando así con constantes secuelas consistentes en metatarsalgia, limitación funcional de articulación metatarsofalángica del primer dedo, deformidad del pie que condiciona el uso de calzado, artrodesis subastragalina, rigidez de 2º,3,º4,º y 5º dedo, colocación de material de osteosíntesis, limitación funcional de tobillo y cicatrices diversas así como deformidad con incidencia estética. El actor tenía 17 años cuando ocurrió el accidente y además compatibilizaba su trabajo con las funciones de jugador de la cantera del equipo de balonmano Balonmano Antequera juvenil con quienes se clasificó para jugar el campeonato de España juvenil en el quedaron sexto y con quien se proclamaron campeón juvenil de Andalucía. No tenía contrato profesional ni patrocinio.

OCTAVO

Inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, la misma fue objeto de revisión administrativa. Impugnada judicialmente dicha revisión de grado, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nueve de fecha de 23 de enero de 2012 se revocó aquella resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su trabajo, con derecho al percibo del 55% de su base reguladora de 1.289,36 condenando a la entidad Fremap con la que la empresa Cuvinal tenía cubierta las contingencias profesionales.

Igualmente y con ocasión del accidente se levanta acta de inspección de trabajo que concluye que el accidente había sido objeto de una infracción grave por haberse utilizado un "equipo de trabajo para operaciones distintas a las previstas por el fabricante permaneciendo el trabajador accidentado dentro del radio de acción de la máquina". A raíz de ello se inicia un expediente de recargo imponiendo a la empresa Cuvinal un recargo del 30% sobre prestaciones derivadas de aquel accidente. Impugnado judicialmente dicha resolución se dictó en el proceso 600/08 sentencia del Juzgado de lo Social Siete de 26 de febrero de 2010 confirmando el recargo del 30% pero haciendo extensible la responsabilidad de su pago no solo a la empresa Cuvinal SCA sino también a la empresa Mercadona SA. Recurrida en suplicación aquella sentencia es revocada parcialmente por otra del TSJ Andalucía en la que declara la responsabilidad de dicho recargo únicamente respecto de Cuvinal SCA pero absolviendo a Mercadona SA de dicho recargo, en sentencia de 14 de julio de 2011 . Dicha sentencia es recurrida en casación, que es inadmitida por auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012, roj 5988/2012 .

En concepto de incapacidad temporal el actor había recibido 8.739,88 euros.

NOVENO

Se intentó acto de conciliación el 4 de noviembre de 2009 al que compareció Zurich con el resultado de intentado sin avenencia. Los otros demandados no consta su citación a dicha conciliación.

La demanda se plantea...

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