STSJ Andalucía 1958/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1958/2013
Fecha10 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1264/2012

SENTENCIA NÚM. 1958 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1264/2012, dimanante del procedimiento abreviado número 268/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Jaén, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN JAÉN, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y parte apelada, Dª Evangelina, representado y dirigido por la Letrada Dª Brígida María Benítez Castro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2012, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 7 de

septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente apelado frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno de Jaén, de fecha 23 de mayo 2012, por la que se resolvió denegarle la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. ) El juzgador de instancia no quiere entrar a conocer de la doctrina de la Dirección General de Notariado y Registros, del Ministerio de Justicia, que establece que, para que una persona nacida en el Sahara Occidental antes de la entrada en vigor de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, de descolonización del Sahara, pueda ser considerada española, si no optó en su momento por la nacionalidad según Decreto 2258/76 (sobre opción de la nacionalidad española), es necesario que haya consolidado la nacionalidad española conforme el artículo 18 del Código Civil .

  2. ) La consolidación de la nacionalidad española podrá acreditarse por medio de sentencia judicial o mediante expediente con valor de presunción al que se refiere el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil .

  3. ) La mera presentación del Documento Nacional de Identidad español expedido a favor de ciudadanos saharauis tampoco puede considerarse como acreditativo de la nacionalidad de origen.

La parte apelada se opone al recurso de apelación esgrimiendo, en lo sustancial, los argumentos ya expuestos en la demanda.

TERCERO

La primigenia resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de Jaén deniega al recurrente apelado la petición de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por no presentar la documentación requerida.

El artículo 124.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de de enero, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: "b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles" .

Para analizar la cuestión de fondo debatida, es procedente traer a colación la doctrina expuesta en supuestos similares al que ahora nos ocupa en las sentencias del TSJ de Extremadura, de 28 de febrero de 2006 y de 27 de octubre de 2004, en las que se manifiesta que: "la cuestión sobre la condición de español de origen del demandante, debe analizarse a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 en la que el Alto Tribunal manifiesta: ""El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la «provincialización», a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la «provincialización» elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial», con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que «la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas», regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos», a los que se refiere la Orden de 29 noviembre 1966 que dicta...

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