STSJ Comunidad de Madrid 432/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2013
Fecha12 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.34.4-2013/0059324

Procedimiento Recurso de Suplicación 859/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 824/2012

Materia : Desempleo

J.S.

Sentencia número: 432/2013

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 859/2013, formalizado por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número 824/2012, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a la parte recurrente, sobre Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció al actor D. Victoriano el derecho a las prestaciones por desempleo por resolución 22 de marzo de 2010, días cotizados 2.132, días de derecho 660, período reconocido 15.3.2010 al 25.5.2011, base reguladora diaria 86,41 (folio 70).

SEGUNDO

D. Victoriano, tenía suscrito contrato de trabajo con "IDA Y VUELTA PRODUCCIONES DE FICCIÓN" y con fecha 1.9.2010 se acordó la conversión del contrato temporal por obra o servicio celebrado el 2.8.2010 en contrato indefinido de carácter discontinuo, contrato de 40 horas semanales.

TERCERO

Se le comunica el llamamiento el 27 de junio de 2011 para la tercera temporada de la serie "Los protegidos". Se comunica la interrupción con fecha de efectos 31 de diciembre de 2011, pasando a suspensión del contrato hasta el siguiente llamamiento. Firmó el percibo de la liquidación de vacaciones

3.072,35 euros (folios 69).

CUARTO

La base reguladora de 31 días cotizados en diciembre de 2012 fue de 3.230, 10 y 16 días de vacaciones 172,72.

QUINTO

Solicita prestación por desempleo el 24 de enero de 2012 y se le deniega alegando que no está incluido en ningún supuesto protegido porque es un contrato de obra y no ha finalizado el contrato (folio 60)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/02/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/07/2013 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda reconociendo el derecho del demandante a la reanudación de la prestación por desempleo tras el cese de 31 de diciembre de 2011 .

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos el régimen de artistas, entre otros, con cita de la sentencia de esta Sala, de 5 de junio de 1997 y todo ello, en definitiva, al entender que los artistas no pueden percibir prestación por desempleo en periodos asimilados a cotizados.

El recurso debe ser desestimado por cuanto que la cuestión que trae la entidad gestora ya ha sido resuelto por esta Sección de Sala, rechazando los argumentos que aquí se reitera por la recurrente.

En efecto, en nuestra sentencia de 14/02/2013 (Recurso 5393/12 ), ya dijimos que "Según el artículo 212.1 d) de la Ley General de la Seguridad Social, el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses.

El artículo 212.4 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que la prestación o subsidio por desempleo se reanudará previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b, c, d y e del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo

Además, se indica en dicho precepto que el derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso.

Y también dispone la norma que si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo b del apartado 1 del artículo 219.

Por tanto, si lo que está reclamando no es "un nuevo derecho" sino seguir percibiendo el ya reconocido, el requisito que debe ser analizado por la Entidad Gestora para determinar si procede esa reanudación es, simplemente, el relativo a si el trabajador está en situación legal de desempleo como consecuencia de haber finalizado la causa de suspensión de la prestación.

Y eso es lo que ha hecho la sentencia recurrida para determinar que el trabajador fijo discontinuo, cuando termina su actividad, se encuentra en esa situación.

Si a los efectos de la reanudación de la prestación por desempleo solo ha de establecerse si hay situación legal de desempleo - no hay que olvidar que se trata de restablecer un derecho ya reconocido-, entendemos que la oposición que hace la Entidad Gestora tendría que ir dirigida a combatir la existencia de la misma, sometiéndose a lo que a tal efecto dispone el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social que es el único que define ese concepto legal y en relación con los fijos discontinuos diciendo que "Igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, en los períodos de inactividad productiva". Por tanto, ninguna complejidad tiene la pretensión de la parte actora que no sea la de determinar si su actividad laboral es fija discontinua, si se ha producido el cese y si se encuentra en ese periodo de inactividad productiva, nada de lo cual se ha cuestionado, tal y como ya afirma la sentencia de instancia, al indicar que la causa denegatoria que invocó la Entidad Gestora en vía administrativa ya no es objeto de debate y, no obstante, seguramente para dejar clara esa cuestión, que tampoco suscitó la demandada en el acto de juicio, analiza y resuelve sobre la naturaleza de dicha actividad laboral, sin que en este momento procesal tampoco haya sido cuestionada, lógicamente, por la Entidad Gestora.

En consecuencia, no sería necesario argumentar más en orden al derecho que la sentencia de instancia ha reconocido.

Todo ello, de conformidad con lo que...

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