STSJ Comunidad de Madrid 679/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2013
Fecha22 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 679

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 679/2013

En el recurso de suplicación nº 608/2013, interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A representado por el Letrado D. Francisco Javier López Iglesias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm.952/2012, siendo recurrido Dª Carmela, representada por el Letrado D. Valeriano Rodríguez Rodríguez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Carmela contra El Corte Inglés SA, en reclamación por despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Carmela ha prestado servicios para El Corte Inglés desde el 11-10-1989 con categoría de profesional y su salario asciende a 1.831,42 euros mensuales con prorrata de pagas.

SEGUNDO

La demandante no ha asistido al trabajo con causa en IT derivada de enfermedad común los días siguientes: 1, 22, 27, y 28 de marzo de 2012 y 2, 3, 4, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 de abril de 2012.

TERCERO

El 2-7-2012 es despedida por causas objetivas (absentismo) alegándose que durante los meses de marzo y abril sus faltas de asistencia, en número de 15 días hábiles suponen el 37,5% de las jornadas hábiles de dichos meses.

CUARTO

La demandante ha percibido la indemnización legal fijada en dicha carta que asciende a

23.355,73 euros.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimo la demanda formulada por Dª Carmela, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por EL CORTE INGLES SA, a quien condeno a que la indemnice con la suma de 38.787,91 euros (62,143,64-23.355,73).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de EL CORTE INGLES, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esa declaración se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 b)LRJS, solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción:"la actora tenía una jornada de trabajo máxima semanal de 40 horas semanales, sin que, de ordinario, el domingo fuera una de esas jornadas."

Se accede a lo solicitado, pues así se desprende de los documentos en que se apoya, sin perjuicio de la trascendencia que tenga para la resolución del pleito. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193.c)LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.52 d)ET .

Alega la recurrente que, se señala en la Sentencia de instancia, en concreto en el Fundamento Jurídico sexto, en relación al momento temporal hasta donde alcanza la potestad empresarial de despedir por absentismo:

"No sería de aplicación la previsión del art. 60.2 ET pues en este caso el empresario no está ejerciendo su potestad disciplinaria, tal y como ha indicado la STSJ de Baleares de 15-1-99 AS 81/99 .

Pero tampoco sería de aplicación el plazo del año (...)

En mi opinión la cuestión debe resolverse desde otra perspectiva (...)

...debe aplicarse el principio de actualidad en el sentido de que la causa objetiva esté presente en el momento de la decisión extintiva.

Y para ello es necesario que el período elegido para el cómputo, bien de los dos meses consecutivos, bien de los cuatro discontinuos dentro de un período de doce, no pueda ser otro distinto del que nace retroactivamente desde la fecha en que la citada decisión se adopta.

Y así, si el empresario en este caso decide despedir a la actora por ausencias justificadas en dos meses consecutivos y la medida se toma el 2-7-2012, el período de cómputo no puede ser otro distinto al que media entre el 2-5- y el 2-7-2012.

Lo contrario, como ocurre en este caso, separa la decisión de la causa al punto de que aquella no se constituye en instrumento para luchar contra el absentismo y contribuir a la productividad empresarial, de suerte que las pretéritas ausencias de la trabajadora se desvanecen como argumento de justificación de la decisión...

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