STSJ Comunidad de Madrid 250/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2013
Fecha19 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 250

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5695/12-5ª, interpuesto por D. Leoncio representado por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 1227/11 siendo recurrida ALISI S.A., representada por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Leoncio, contra Alisi S.A., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor presta servicios para la parte demandada desde el 19/1/1987 con categoría de arquitecto técnico y salario mensual bruto 6.097,88 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El 26/9/2011 con efectos de 10/10/2011 se comunicó decisión de la empresa por dar rescindido el contrato por causas objetivas conforme consta en dicha carta que obra unida.

La empresa ponía a disposición del demandante según consta en dicha carta 73.174,56 euros como indemnización mediante cheque del Banco Santander Central Hispano 2.118 617-4 de la Cuenta Corriente 0049-3768-13-2714048220. El demandante ni aceptó ni recogió el cheque.

TERCERO

El actor no ostenta cargo representativo alguno.

CUARTO

El actor en calidad de arquitecto técnico firmó el certificado final de obra correspondiente a 79 viviendas, plazas de garaje y trasteros en Alcobendas (Madrid) el 16/06/2008 y así mismo firmó certificados de final de obra en su misma calidad de arquitecto técnico correspondiente a 81 viviendas, trasteros y plazas de garaje en San Sebastián de los Reyes el 18/10/2010.

QUINTO

La empresa compró el 5 de agosto de 2004 ante el Notario de Madrid SALVADOR VARON RIVERO número de protocolo 3.491 ARRIOFISA PROCAN S.L. departamento 35 local mi sótano fe del edificio 2 del conjunto inmobiliario situado en la planta semisótano y el departamento 38 local E2P1C del edificio 2 del conjunto inmobiliario situado en la planta primera del mismo, el departamento 293 plaza de aparcamiento situado en el sótano del conjunto inmobiliario, el departamento 294 plaza de aparcamiento bajo rasante 151 del mismo conjunto inmobiliario, departamento 295 plaza de aparcamiento rasante 152, departamento número 296 plaza de aparcamiento bajo rasante 153, departamento 390 plaza de aparcamiento bajo rasante 247, departamento 391 plaza de aparcamiento bajo rasante 248 y departamento 392 plaza de aparcamiento bajo rasante 249, todo ello situado en el sótano del conjunto inmobiliario que se estaba construyendo sobre una parcela de terreno adquirida por compraventa formalizada el 5 de julio de 2011 ante el mismo notario de Alcobendas número de protocolo 2.532".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que declarar y declaro procedente el despido del actor por causas objetivas y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al mismo 73.174,56 euros en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Leoncio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que, en instancia, ha desestimado la demanda formulada en materia de despido, se alza en suplicación, la representación Letrada del actor, formulando recurso que instrumenta a través de seis motivos.

En el motivo inicial, se solicita, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia, por haber inadmitido la Magistrada de instancia, dentro de la práctica de la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa, una pregunta, a su juicio, trascendente para el signo del fallo.

Se aduce que, por ello, la sentencia, infringe el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 90, 91 y 92 LPL, 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero, la que afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 24.2 de la Constitución Española, reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso.

El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas; por ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración legal, para examinar la eventual lesión de este derecho, exige la jurisprudencia constitucional que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y que se acredite por el recurrente, siquiera indiciariamente, que esa prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.

La ausencia de una prueba, es una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza relevancia constitucional y justifica la nulidad de actuaciones si causa una indefensión efectiva y real, que se produce cuando hay una relación directa entre los hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o admitida que no fue practicada, y por la trascendencia que la prueba podía tener para la resolución del litigio.

Pues bien. En el presente procedimiento, se inadmitió por la Magistrada la pregunta relativa a qué había sucedido en periodos anteriores, en los que la empresa había estado inactiva. La representación recurrente afirma, como decíamos antes, que tal cuestión era relevante para el signo del fallo porque si en periodos de inactividad anteriores, la empresa nunca acometió despidos, el cese que enjuicia ahora la Sala, debiera haberse calificado como improcedente.

Ahora bien, la inadmisión de la pregunta, debidamente protestada en el acto del juicio, no es motivo suficiente para decretar la nulidad de actuaciones, pues aún cuando es cierto que el hecho décimo de la demanda, sí abordaba la cuestión, es evidente que aún en el supuesto de que el representante de la empresa hubiera contestado afirmativamente, esto es, reconociendo que ningún despido se practicó con anterioridad, ello no tiene la trascendencia que se afirma, pues por una parte, no se concretan en la demanda a qué exactos periodos anteriores se refiere el actor cuando realiza tal aseveración y por otra, la situación por la que atraviesa el sector de la construcción en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1900/2013, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • 23 Octubre 2013
    ...y al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime la infracción de la doctrina jurisprudencial, consistente en la STSJ Madrid de 19-03-2013 nº 250/2013 ; STS 30-03-2013 Rec 1068/2009 ; STSJ Galicia 20-10- 2011; STS 30-03-2010, entre Argumenta que en relación al apartado c) del ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR