STSJ Comunidad de Madrid 433/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2013
Fecha20 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 433

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5876/12-5ª, interpuesto por D. Víctor representado por la Letrada Dª Inmaculada Martínez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 1372/11, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE PARLA, representado por el Letrado

D. Rafael Mateo Alcántara. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Víctor contra el Ayuntamiento de Parla, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Víctor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Parla desde el 15/05/2006 en virtud de diversos contratos temporales de obra o servicio determinado, -folios 177, 186, 211 y 221-, con categoría profesional Conserje percibiendo una remuneración salarial bruta mensual incluida ppe de 2017,53 euros (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

Por acuerdo de 26/11/2010 de la Junta de Gobierno Local se reconoció al actor como trabajador indefinido no fijo. El actor ocupaba el puesto de trabajo número 1642 del catálogo de puestos de trabajo, conserje grupo parte asignación, -folios 150 a 159 de las actuaciones-.

TERCERO

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla acordó el 20 de octubre de 2011 amortizar los puestos de trabajo de personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante, debido a existencia de desequilibrio presupuestario que debe ser corregido. Se acordó la aprobación de la amortización del puesto de trabajo del actor 1642 entre otros. Por Decreto del Consejero Delegado del Área Personal y Régimen interior se resuelve la extinción del contrato laboral del actor 1642. Dicho Decreto se le comunicó al actor el 26/10/2011. El 23/11/2011 se publicó en el BOCAM el acuerdo de aprobación de amortización de puestos de trabajo, -folios 66 a 73 de las actuaciones que aquí se reproducen-. El decreto de extinción de las relaciones laborales se notificó a las secciones sindicales, -folios 70 a 88-.

CUARTO

En Sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 8-11-11 aprobó la propuesta realizada por IU-LV de acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado, -folio 417 a 421 de lo actuado-.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

SEXTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 14/12/2011".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Víctor con El Ayuntamiento de Parla".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Víctor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

El primer motivo con correcto amparo procesal solicita la adición de un nuevo ordinal a la relación fáctica, del siguiente tenor literal:

" SÉPTIMO.-El 8 de noviembre de 2011 se celebró Pleno municipal, en virtud del cual se aprobó la Proposición de IU-LV por mayoría de UPyD, IU y PP (16 votos) y el voto en contra del PSOE (11 votos) de ACORDAR la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno extraordinaria de 20 de octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado ".

Expone que la adición la ampara en la certificación emitida por la Secretaría General del Iltmo. Ayuntamiento de Parla, sin indicar folio en la que conste la misma. A tal efecto debe indicarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior y a la vista de que no se cita de forma detallada a fin de que se proceda a su identificación por la Sala, el documento en el que se apoya el recurrente para adicionar el texto que se propone en el recurso, procede su desestimación.

SEGUNDO

Con destino a censurar jurídicamente la sentencia, se destinan tres motivos, en los que se denuncia vulneración por inaplicación de lo establecido en los artículos 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 190 y siguientes del mismo cuerpo legal y los artículos 126.3 del RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril del Texto Refundido de las disposiciones de régimen local y 150 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, de Haciendas Locales; infracción de lo dispuesto en los artículos 51 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre en materia de legalidad de los actos administrativos. Por último denuncia inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51 y ss. del ET de aplicación directa, dice, a los empleados públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los motivos se resuelven conjuntamente dada su conexión.

Se argumenta por la recurrente, en esencia, de un lado que el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se acordó la amortización de 56 puestos de trabajo (folios 170 a 172 de autos) no cumple los requisitos establecidos en las normas enunciadas y se ha llevado a cabo por un órgano manifiestamente incompetente con las consecuencias jurídicas que ello debe reportar; de otro se indica que el referido acuerdo vulnera expresamente las normas administrativas y laborales y supone una clara contravención de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación en cuanto no tiene en cuenta su artículo 63, en relación a la obligatoriedad de la negociación con la representación de los trabajadores de la RPT, con trasgresión de lo establecido en el artículo 51 y sgts. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y de lo dispuesto en el ET.

Por último señala que el supuesto contemplado no se trata de un trabajador interino, no se ha provisto la plaza legalmente, y no se ha acometido la amortización de esta conforme a derecho; el demandado dice, debió acudir al despido objetivo contemplado en el artículo 51 y sgts. del ET .

La cuestión objeto de debate es idéntica a la que se ha resuelto ya en numerosos recursos de suplicación por esta Sala, todos ellos relacionados con extinciones de contrato de trabajadores indefinidos del Ayuntamiento de Parla, habiéndose dictado sentencia por el Pleno de esta Sala, de 19 de octubre de 2012 (RS nº. 3742/2012) y de esta...

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