STSJ Comunidad de Madrid 381/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2013
Fecha29 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 381

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 381/2013

En el recurso de suplicación nº 6003/2012, interpuesto por GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM S.A., representado por el Letrado D. Juan Suarez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 165/2012, siendo recurrido Dª María Angeles, representado por el Letrado D. Enrique Santiago Romero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Angeles contra GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM SA, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales: desde el 38-2009 con la categoría profesional de EJECUTIVA COMERCIAL y percibiendo un salario de 3.410,93 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en procedimiento por despido, se declaró nulo el despido de la trabajadora procediendo a comunicar a ésta su reincorporación a la empresa en fecha 1 de agosto de 2011, como se desprende del doc 1 y 2 ramo de la actora. La empresa no reincorporó a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, sino que fue incorporada en un puesto diferente, con unas funciones de oficinista por debajo de su titulación y abonándole un salario mensual inferior al mencionado, como de la valoración conjunta de la prueba se desprende, por lo que en fecha 12 de enero de 2012 la actora solicitó la resolución de su relación laboral, siendo que la empresa le comunicó que con efectos del 1 de febrero de 2012 extinguirían la relación laboral, abonándole a la actora la indemnización por 45 días, compromiso que la empresa no ha llevado a efecto (doc 3 a 6 ramo de la actora).

TERCERO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Estimando la demanda formulada por doña María Angeles contra GRUPO INTERCANIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM, S.A, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que une a la actora con la parte demandada y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que indemnice a la parte actora en la cantidad de 14.922,81 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por GRUPO INTERNACIONAL DE INVERSIONES EN MAQUINARIA GAM S.A, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante y declaró la extinción del contrato que ligaba a la trabajadora con la empresa demandada GRUPO INTERNACIONAL INVERSIONES SA, por incumplimiento contractual grave y culpable, condenándola a abonar a la trabajadora la suma de 14.922,81 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -debería decir 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -,interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, primero y segundo y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar. Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: "La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias laborales: desde el 3/8/2009, con la categoría de Viajante, y percibiendo un salario de 3.410,93 euros en Brasil, y en España donde se encuentra desde el mes de Marzo de 2011, por un importe de 2.060 euros mensuales. Desde el mes de Abril de 2012 la trabajadora ha venido prestando servicios en España, en la localidad de Ajalvir", lo que basa en los documentos que obran a los folios 75 a 89 y 44.

Se accede a incorporar al relato fáctico donde señala categoría la de viajante pues así figura reflejado en las nóminas, si bien en las mismas nóminas consta que el puesto de trabajo es el de comercial, por lo que donde figura la categoría deberá figurar "viajante-comercial", sin que proceda la otra adición propuesta, pues en el folio 44 no consta cual es el importe que viene percibiendo la actora desde el mes de marzo de 2011, debiendo acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables para alcanzar esa conclusión.

En cuanto al ordinal segundo, pretende la recurrente que se adicione un nuevo párrafo que se ajuste al siguiente tenor literal: "Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en procedimiento por despido, se declaró nulo el despido de la trabajadora procediendo a comunicar esta su reincorporación a la empresa con fecha de 1 de agosto de 2011, como se desprende del dc. 1 y 2 ramo de la actora.

La empresa reincorporo a la trabajadora a su puesto de trabajo, con su misma categoría, y el salario que tenía en su relación laboral en España, si bien esta entendía que debía ser reincorporada en Brasil y con el salario pactado en esa localidad.

Con fecha 12 de enero de 2012 la trabajadora...

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