STSJ Comunidad Valenciana 1473/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1473/2013
Fecha17 Junio 2013

1 RECURSO SUPLICACION - 000654/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.473 de 2.013

En el RECURSO SUPLICACION - 000654/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos 001394/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Carmen, a quien asiste el letrado don Jose Mª Orellana Pizarro Ruiz De Elvira contra AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, y en los que es recurrente Carmen, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO:Que desestimado la demanda formulada por Doña Carmen, absuelvo al AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Carmen, titular de DNI NUM000, ha mantenido con la demandada AYUNTAMIENTO DE BENIDORM la siguiente serie contractual.

01/02/2008 a 20/03/2008, contrato de interinidad

23/06/2008 a 22/08/2008, contrato de interinidad

17/10/2008 a 05/11/2008, contrato de interinidad

21/11/2008 a 30/06/2009, contrato de interinidad

01/07/2009 a 25/09/2011, contrato de relevo.

El último salario mensual percibido es de 1.660,54 # (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias), la categoría es GRUPO C1.

(Documentos a folios 64 a 70 y 107 del ramo documental de la actora)

SEGUNDO

El contrato de relevo se efectuó a resultas de la jubilación parcial (82%) de la trabajadora del Ayuntamiento de Benidorm, Doña Estrella (nacida el NUM001 /1946), pactándose un contrato de trabajo a tiempo completo, con categoría de MONITOR DEPORTIVO (5 C1), y una duración hasta el 25/09/2011 (Documento a folio 70 del ramo documental de la actora)

TERCERO

El 25/09/2011, por escrito firmado por la Concejala Delegada de RRHH en fecha 01/09/2011 se denunció el contrato de relevo, y efectivamente se extinguió el 25/09/2011 (Documentos a folios 126 a 129). Doña. Estrella causó baja por jubilación en la demandada en fecha 25/09/ 2011 (Documento a folio 52 de las actuaciones)

CUARTO

El 06/10/2011 fue presentada reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo. El 11/11/2011 interpuso demanda, que correspondió a este Juzgado. El 31/05/2012 se realizó el acto de juicio oral, quedando las actuaciones en suspenso por la práctica de diligencias finales.

QUINTO

Desde aproximadamente el mes de enero de 2010 la actora ejecuta funciones de auxiliar administrativo en el departamento de vía pública y movilidad, y no ha ejecutado más funciones de monitora (testificales Sr. Eliseo y Eulogio )

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carmen . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió al Ayuntamiento de Benidorm, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia vulneración del artículo 87.4 de la LRJS en relación con el artículo 238 y 240 de la LOPJ, y artículo 24 de la Constitución Española, alegando, en síntesis, que se le ha producido indefensión, por cuanto que en el acto de la vista no se dio traslado para alegaciones sobre la prueba practicada en el plenario, y posteriormente se practicaron pruebas acordadas por el Juzgado como diligencias finales, y que por Diligencia de ordenación tan sólo se acordaba dar traslado para alegaciones sobre las diligencias finales, habiendo presentado la parte recurso de reposición alegando la anterior vulneración del artículo 87.4 de la LRJS, no habiéndose resuelto el recurso, y habiendo quedado la parte privada del trámite de conclusiones sobre la prueba practicada en el plenario del juicio, habiendo acordado el Juzgador de Instancia que se efectuara dicho tramite de forma conjunta y en tramite oral una vez obrase en poder del juzgado lo acordado como diligencia final, pero obviando el tramite y sin señalar vista para alegaciones sobre toda la prueba practicada en el plenario se acordó solo dar traslado por tres días de la prueba como diligencia final y no lo anterior, por lo que se ha vulnerado el procedimiento.

Como viene reiterando esta Sala la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone para las partes, por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que dicha nulidad de actuaciones esta condicionada al cumplimiento de unos concretos requisitos, entre los cuales se encuentra, el que la infracción cause un perjuicio irreparable a quien impugna, generándole indefensión, lo que no acontece en el presente supuesto, pues la indefensión según el Tribunal Constitucional (sentencia 145/1990, de 11 de octubre, que cita otras anteriores) consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación mas trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

Y si bien en el presente supuesto se ha omitido el trámite de conclusiones en la vista del juicio, no por ello la parte recurrente ha quedado sin la posibilidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en aras a la defensa de sus intereses, pues, aunque en el trámite de alegaciones por escrito para valorar las partes la prueba aportada a los autos en diligencia final no se aluda a...

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