STSJ Castilla-La Mancha 909/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución909/2013
Fecha03 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00909/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2013 0102277

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000369 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000250 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MANZANARES AYUNTAMIENTO DE MANZANARES

Abogado/a: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO

Procurador/a: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sebastián, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCÍA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 909/13

En el Recurso de Suplicación número 369/13, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Manzanares, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 19 de diciembre de 2012, en los autos número 250/12, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Sebastián y Ministerio Fiscal

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda en su pretensión principal presentada por D. Sebastián, contra el Ayuntamiento de Manzanares, en reclamación por despido nulo y subsidiariamente improcedente, declaro que la decisión extintiva de la relación laboral notificada al trabajador con fecha 26 de enero de 2012, constituye un despido nulo, por lesión del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical; condenando a la empresa demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que existían antes del despido, y a que le abone el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día de la readmisión, a razón de 56,28 euros diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos :

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 1-03-2005, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local (AEDL), siendo su titulación la de Licenciado en Derecho.

SEGUNDO

Con fecha 26-01-2010, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local acordó la finalización del contrato laboral del actor, el cual interpuso la correspondiente reclamación previa, acordando el Ente Local demandado con fecha 20-04-2010, estimando dicha reclamación, la readmisión del mismo con fecha del 23 de abril de 2010.

TERCERO

El actor formuló con fecha 3-05-2010 reclamación previa a la vía jurisdiccional en su pretensión de ser declarado fijo o indefinido en dicho Ente Local.

CUARTO

Con fecha 27-05-2010 se dictó Resolución de la Alcaldía por la que se procedía al despido del actor motivado en causas objetivas, productivas y organizativas en base al artículo 52 del ET .

El actor accionó por despido, tras reclamación previa que fue desestimada, dictándose finalmente sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 declarando nulo el despido del actor y ello con fecha de la resolución de 22 de octubre de 2010, la cual fue confirmada por la Sala del TSJ de CLM mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2011. Damos por reproducidas en su integridad ambas resoluciones, dada su constancia en autos.

En la sentencia del Juzgado de lo social nº 3, se declaró como probado en su hecho primero que el salario diario del actor ascendía a 56,28 euros prorrateados.

QUINTO

Con fecha 26 de enero de 2012, se comunicó al actor Resolución en el que se le comunicaba su despido por causas objetivas y amparado en el artículo 52 c) del ET . Documento nº 1 rpa y que damos íntegramente por reproducido.

Los datos económico-financieros que figuran en la carta de despido son correctos.

Dicha carta fue entregada al actor a las 15:15 horas de ese día. Al actor no le fue concedido periodo de preaviso ofreciéndole la cantidad que se señala en la carta de despido en sustitución del mismo.

Formulada reclamación previa, ésta fue resuelta con fecha 6 de julio de 2012 en sentido desestimatorio (documento nº 2 rpa) y que damos igualmente por reproducida a efectos probatorios.

SEXTO

Consta informe económico financiero de la actividad desarrollada por el Centro de Empresas del economista del Sr. Antonio de fecha 16 de enero de 2012, que damos por reproducido y que depuso como testigo-perito en el acto del juicio. La otra trabajadora que permanece como AEDL, Srª. Alicia, está subvencionada por la Junta de Comunidades, no existiendo esta misma financiación para la plaza del actor, también AEDL.

Asimismo, damos por reproducido en su integridad el presupuesto general del Ayuntamiento de Manzanares para el año 2012, en el que figura una dotación presupuestaria para el personal laboral temporal del Centro de Empresas de 86.710 euros y la de 115.600 euros referida a Actividades de Promoción y Desarrollo Empresarial. Así como aportación del SEPECAM para la contratación de dos AEDL, ascendente a 36.000 euros.

Con fecha 1 de febrero de 2012 se publicó en el BOP de Ciudad Real la aprobación definitiva del presupuesto para el año 2012 (documento nº 17 rpa).

Asimismo, con fecha 10 de febrero de 2010, se publicó en el BOP de Ciudad Real, la modificación de la plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de la Entidad Local. Documento nº 16 del rpa. Por el que se suprimen determinadas plazas y se crean otras nuevas para la recolocación de los trabajadores que las ocupaban.

SÉPTIMO

El actor se presentó como candidato por el sindicato CCOO a representante de los trabajadores y como miembro del Colegio de Técnicos y Administrativos teniendo conocimiento la empresa de dicha candidatura, no siendo elegido en dicha votación. Con fecha 26 de enero de 2012, fecha del despido del actor, el Comité de empresa del Ayuntamiento de Manzanares comunicó a éste que los trabajadores que en el escrito se detallaban -en el que estaba incluido el actor- iban a utilizar su crédito horario para el día 27 de enero de 2012 (documento nº 8 del rpa).

Consta acta de la reunión ordinaria del comité de empresa del día 27 de enero. En dicha reunión se iba a tratar -entre otros extremos- el nombramiento del actor como miembro del Comité de Empresa por sustitución de D. Florian el cual había sido despedido por la empresa.

OCTAVO

La empresa ofreció al actor en la carta de despido la cantidad de 7.271,65 euros en concepto de indemnización así como el ofrecimiento del pago de los 15 días de preaviso.

NO VENO: Quedó agotada la vía previa de impugnación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 19-12-12, recaída en los autos 250/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 53,4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28,1 del texto constitucional, y del artículo 202,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, dedicado a la revisión fáctica, se pretende la modificación del primer párrafo del ordinal sexto, de la modo que tras "también AEDL", se añada lo siguiente: "Además tenía concedida una reducción de jornada por cuidado de hijos desde 1 de octubre de 2.010 de 1/8. Así mismo Dª Josefa, Técnico Superior del CLIPE, en la época del cese del actor se encontraba embarazada".

Como apoyo de tal propuesta, la recurrente señala el contenido de los folios 598 y 599 (respecto a la reducción de jornada que menciona), así como de los 600, 601, 623 y 624 (en relación con la situación de embarazo de la otra trabajadora), respectivamente consistentes en determinados documentos originales unos, y fotocopias no adveradas otros, no ratificados en el acto de juicio ningún de ellos. Esta primera propuesta planteada no puede ser admitida, toda vez que:

  1. De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de...

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