STSJ Andalucía 1213/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1213/2013
Fecha20 Junio 2013

12 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1213/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 893/13, interpuesto por DOÑA Ramona contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 10 de Enero de 2013 en Autos núm. 984/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Ramona en reclamación sobre DESPIDO contra TIJERA DE ORO S.L, DOÑA Belen, DOÑA Loreto, Alfonso Y Domingo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 2013, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª Ramona con d.n.i. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TIJERA DE ORO S.L, desde el día 08-05-1995, con la categoría profesional de "dependienta" y con un salario mensual de 1230,30 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, conforme establece la sentencia del TS de fecha 12 de mayo de 2005, la cual establece que el salario que debe aplicarse a las indemnizaciones por despido es el percibido en el ultimo mes, salvo existan circunstancias

    especiales, no constando existencia de las mismas al no haber sido probadas por la parte actora.

  2. - Con fecha 28-06-10 la empresa demandada TIJERA DE ORO, S.L., le comunico el despido mediante carta, alegando como motivo del despido la liquidación y cierre de la empresa, con efectos de 31 de julio de 2010. En la carta de despido se alega la liquidación de la empresa como causa del despido de las dos únicas trabajadoras que tenia la empresa, y en la carta de despido se hace constar que se pone a disposición de la trabajadora un cheque con la cantidad de 13.642,55 euros por indemnización por despido objetivo. La trabajadora no acepto el cheque consistente en la indemnización consistente en 20 días por año trabajado.

    La carta de despido se acompaña como documento nº 1 junto a la demanda, se tiene por reproducida a todos los efectos.

  3. - Ha quedado suficientemente acreditada, por la documental aportada por la parte demandada, la situación de perdidas de la mercantil TIJERA DE ORO S.L, conforme establece el articulo 104-e de la LSRL, ( se establece como causa de liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada: Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 23-08-10 con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Ramona, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por Doña Ramona contra la empresa Tijera de Oro S.L. por la que se pretendía fuese declarado despido improcedente su cese en lugar de ser calificado, como lo ha sido, como despido por causas objetivas, se alza la trabajadora en recurso en el, por un lado, combate la absolución de las personas físicas demandadas y, por otro, inexistente que su despido no puede ser incardinado en el precepto que contempla el despido por causa objetivas. En aras de lo anterior solicita en su primer motivo la supresión integra del hecho probado tercero de la sentencia. No puede alcanzar éxito al no ajustarse, en modo alguno, a los requisitos previstos en Ley y Jurisprudencia. Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y es claro que, en este supuesto, no se cita documento que evidencie el error del Juzgador por lo que, evidentemente, faltan los presupuestos referidos en los puntos 3 y 4 de los citados. No ha lugar a la revisión histórica que no se acomoda a éste recurso extraordinario.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos articulados en el recurso y por el cauce de la letra c) del Art. 193 de la LRJS denuncia:

A.-Por un lado la infracción, por aplicación indebida, de los Arts 52.c ), 51 del ET en relación con el Art 104.a) de la LSRL y todo ello, se refiere a su cese, al no acreditarse la crisis económica de la empleadora y, de igual forma, así dice, por no puesta a disposición de la trabajadora de la cantidad indemnizatoria que correspondía en virtud de su antigüedad y salarioB.-La infracción de los Arts 238.3 y 240 de la LOPJ y los Arts 24.1 y 120.3 de la CE en cuanto se ha producido, según expresa, una falta de motivación y congruencia respecto a la falta de legitimación pasiva de los codemandados que se estima(sic) sin detallar circunstancia relativa al respecto en el relato de hechos probados provocando la indefensión de la parte que recurre.

Pues bien, es de hacer notar la...

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