STSJ Andalucía 1182/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1182/2013
Fecha19 Junio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1182/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de Junio de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 851/2013, interpuesto por UNIVERSIDAD DE JAEN contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 13/02/13 en Autos núm. 772/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aurelia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra UNIVERSIDAD DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/02/13, por la que se estima la demanda interpuesta por Dª. Aurelia frente a la recurrente y se declara la condición de indefinida no fija de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Dª. Aurelia, mayor de edad, con DNI. nº. NUM000, vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa UNIVERSIDAD DE JAÉN, con la categoría profesional de titulada de grado medio, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de fecha 6-9-2.002, con duración determinada hasta 20-8-2.003, salario mensual de 1.606,45 euros, incluida prorrata de pagas extras, quedando la duración del mismo sujeta al mantenimiento del crédito asignado al programa de orientación e inserción de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

  2. - La parte actora no forma parte de la RPT de la UJA, ni se halla sujeta en su retribución a la partida de gastos de personal de la misma, sino al capítulo de inversiones reales de la Universidad, en virtud de las Órdenes de fecha 7-5-2.001 y 22-1-2.004, reguladoras de su actividad, bajo la coordinación de D. Hugo

    , jefe del servicio de atención y ayudas al estudiante, disponiendo de correo electrónico propio ajeno a la Universidad y sometida a la actuación de la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en su actuación.

  3. - La actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 7.09.12, que no ha sido resuelta.

    La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 10.10.12.

  4. - El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por UNIVERSIDAD DE JAEN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, tras estimar la demanda, declara la condición de indefinida no fija de la demandante, condenando a la UNIVERSIDAD DE Jaén, a estar y pasar por dicha declaración, frente a la que se formula Recurso de Suplicación, que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS, se interesa la modificación del hecho probado primero, al amparo del folio 113 que recoge un certificado del Secretario General de la Universidad de Jaén, que expone el enlace de la actora a la Universidad, y los folios 19 a 23 que comprende una resolución de la Junta de Andalucía, en relación al control del programa de orientación laboral, por lo que se interesa que donde la Sentencia dice que la demandante: " ha venido prestando sus servicios para la Universidad de Jaén". Se propone como redacción alternativa como procedente, que: " ha prestado sus servicios en la Universidad de Jaén para la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía".

Se esgrime para ello, que el propio hecho probado segundo indica que la actora no forma parte de la RPT de la Universidad de Jaén, que su retribución se encuadra en el capítulo de inversiones reales, y que esta sometida a la actuación de la Consejería de Empleo y Apoyo Tecnológico de la Junta de Andalucía, aludiéndose para ello los folios 6 a 10 del expediente administrativo; 19 a 23 de los autos, que corroboran que es la Junta de Andalucía la que controla todos los extremos de la implantación de las unidades de orientación laboral reguladas por la Orden de 22 de enero de 2004, concluyendo por lo tanto, a efectos de determinar sobre la existencia del fraude, que la actora presta servicios de orientación laboral para la Junta de Andalucía, que subvenciona su programa, en la Universidad de Jaén.

Dicha pretensión no puede ser estimada, dado que el Magistrado de instancia, como expresa en su fundamento primero, la redacción de los hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental que se expresa en el mismo, indicándose a tal fin, todos los medios de prueba, entre los que se encuentra no solo los contratos de trabajo y nóminas, sino que contrariamente a lo que se pretende, el propio Secretario General de la Universidad de Jaén, con fecha 26 de mayo del 2012, literalmente certifica (folio 113), que:

" Dª Aurelia, con D.N.I NUM000, presta servicio en esta Universidad como personal laboral, contratada en la categoría de Titulada Grado Medio, con perfil profesional en material de orientación profesional para el desarrollo del programa de orientación profesional "Andalucía Orienta", financiado por el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, con fecha de inicio de la actividad laboral el 6 de septiembre de 2002 y vigente al día de la fecha."

TERCERO

Por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se alega como censura jurídica la infracción por no aplicación del artículo 1 de la LOU, Ley Orgánica de Universidades, Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y el artículo 2 de los Estatutos de la Universidad de Jaén, aprobados por Decreto 230/2003, de 29 de julio (BOJA nº 153 de 8 de agosto de 2003). Y se alega a tal fin, que la demandante no presta servicio en la Universidad, Administración Pública, dado que el artículo 1 de los Estatutos de dicha Universidad, dice:

" La Universidad realiza el servicio público de la Educación Superior mediante la investigación la docencia y el estudio".

E igualmente se invoca, en sustento de dicho motivo, el artículo 2 de los mencionados Estatutos, que dice:

" 1. Corresponde a la Universidad de Jaén la función de prestar el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, habiendo de promover la formación integral de sus propios miembros, los valores de justicia, libertad, igualdad, solidaridad y pluralismo, así como el pensamiento y la investigación libres y críticos, para constituir un instrumento eficaz de transformación y progreso social.

La Universidad de Jaén está al servicio del desarrollo intelectual y material de los pueblos, del desarrollo sostenible y de la paz."

Y se continúa afirmando que yerra la Sentencia, cuando se indica que el objeto propio y habitual de la Universidad de Jaén, es la prestación del servicio de orientación laboral, lo que es materia propia del INEM y de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a cuyo programa Andalucía Orienta, pertenece la actora. Y que la confunsión de la Sentencia, viene dada por haberse creado un Secretariado de Prácticas en empresas, y emprendimiento y autoempleo, destinado exclusivamente a estudiantes y titulados por la Universidad de Jaén, para el que no se exige que sean demandantes de empleo, mientras que la concesión de ayudas para los programas regulados por la Orden de 22 de Enero de 2004, es para los demandantes de empleo.

Y se sigue alegando que el objeto de su contrato: orientación laboral a desempleados, no puede confundirse con el objeto propio de la empresa que es la educación superior, por lo que la Universidad no presta servicios de orientación laboral, como son los efectuados por la demandante.

CUARTO

Y como tercer motivo, por igual vía de censura jurídica del apartado c) del artículo 193 LJS se esgrime la infracción por indebida aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 19 de enero de 2011, en las que se sostiene la sentencia, en relación con el artículo 15.1ª del ET .

Y se alega, que dichas sentencias para apreciar el fraude exigen la necesidad de satisfacer necesidades permanentes y estructurales de la empresa, sin autonomía y sustantividad propia. Y que aún estando la actividad relacionada con la propia de la empleadora, sí la misma esta vinculada en su duración a la subvención pública que lo financia, dicha circunstancia dota de autonomía y sustantividad propia a la actividad. Alegándose la STSJ Madrid 138/2005 de 21 de febrero y la STJ Andalucía 1240/2007, de 9 de abril .

Afirmando que el contrato por obra o servicio es ajustado a la norma, que aquel tiene autonomía y sustantividad propia, siendo su objeto el encuadrado en el artículo 2 de la Orden de 22/0172004, en relación a los demandantes de empleo, y no a los universitarios de la Universidad de Jaén. No siendo una actividad permanente, ni estructural de dicha Universidad insertar en el mudo laboral a desempleados. Estando subordinada la duración del contrato a...

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