STSJ Galicia 3883/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3883/2013
Fecha26 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003237

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001511 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA)

Abogado/a: RAUL GARCIA SUAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Eulalio

Abogado/a: ANTONIO POUSA MERENS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, A VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001511 /2013, formalizado por el/la REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000629 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalio presentó demanda contra REPARACIONES Y MONTAJES GALICIA SA (REYMOGASA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 16/6/2009, ostentando la categoría profesional de Oficial la y percibiendo un salario mensual de 2.037,34 # con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO. El contrato que hizo nacer la relación laboral se configuró como contrato de relevo a fin de que D. Narciso, Soldador-Oficial de la, redujese su jornada de trabajo y salario en un 85% para acceder a la jubilación parcial desde el 16/06/2009 hasta el 12/06/2014, siendo ésta también la duración del contrato de relevo.- TERCERO. En fecha 11/05/2012 se le hizo entrega de la carta de despido cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. Se recoge como causa lo dispuesto en el art. 52,c) del Estatuto de los Trabajadores y se mencionan "causas productivas y organizativas que se indican y por las cuales nos vamos obligados a amortizar el puesto de trabajo que venía desempeñando_ Las precitadas causas tienen su origen en la decisión de ALCOA INESPAL de modificar el alcance de los trabajos contratados a ésta por Rey Mogasa consistentes en la reducción de un 751 en el alcance del contrato de reparación de Cuba, un 75 del contrato de Mantenimiento de Pastas y la rescisión del contrato del Mantenimiento de Series a partir del día 13 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual pasará a asumir con su propio personal estos trabajos".- CUARTO. En fecha 21 de marzo de 2012 Alcoa le comunicó a Reymogasa la reducción de los contratos 46936 y 75155 en un 75% a partir del 13 de mayo de 2012 y la extinción del contrato 95335 en esa misma fecha.- QUINTO. En Reymogasa trabajaban 38 operarios, se redujeron a 12 y el 17/09/2012 entró en vigor una nueva reducción que supuso que en la empresa trabajasen 9 operarios para la central de Alcoa.-SEXTO. Se realizó una nueva contratación al despedir al actor para continuar con el contrato de relevo. El actor se dedicaba a realizar funciones de mantenimiento eléctrico y la nueva persona contratada es soldador.-SÉPTIMO. Se celebró el preceptivo acto conciliatorio en fecha 11/06/2012 resultando sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la pretensión solicitada en la demanda interpuesta por D. Eulalio contra la empresa REYMOGASA y DECLARO EL DESPIDO IMPROCEDENTE".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la empresa demandada solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero de prueba, a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor " El actor ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 16-6-09, ostentado la categoría profesional de "oficial 1º electricista" y percibiendo un salario mensual de 1.787,40 Euros con inclusión de pagas extraordinarias".

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, entre otras). Y en el supuesto de autos, la revisión que propone la recurrente en cuanto al salario se basa en los documentos unidos a la causa a los folios 37 a 72 (nóminas), las cuales no solo ya han sido tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para la redacción de dicho ordinal relativo al salario, sino que de dichos documentos no se desprende lo que alega el recurrente en cuanto a la fundamentación de la revisión solicitada cual es que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta la última nómina, en la que se percibe un complemento puntual de 580,24 Euros, que no tiene carácter periódico, por cuanto que como a tal efecto se acredita de los documentos que cita, dicho complemento se abona en las distintas nóminas de carácter mensual si bien en distinta cuantía.

Por el contario...

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