STSJ Galicia 3900/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3900/2013
Fecha15 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2011 0000556

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001316 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000246 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente: Jose Ángel

Abogada: NATALIA ERVITI ALVAREZ

Recurrido: SEGUR IBERICA SA

Abogado: JUAN CARLOS ANEIROS RUBIO

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001316 /2012, formalizado por la Letrada DOÑA NATALIA ERVITI ALVAREZ, en nombre y representación de Jose Ángel, contra la sentencia número 479/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000246 /2011, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a SEGUR IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ángel presentó demanda contra SEGUR IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 479/2011, de fecha siete de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- DON Jose Ángel, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Segur Ibérica, S.A., desde el 18/10/1990, con categoría profesional de vigilante de seguridad./ Segundo.- En la prestación de los referidos servicios en 2010 el demandante realizó un total de 427,53 horas extraordinarias./Tercero.- La empresa se las retribuyó a razón de 9,45 euros/hora extra: 7,30 euros/hora extra por el concepto de "Fijos H.extras"(en atención a salario base y p.p. pagas extras); 1,13 euros/hora extra por el concepto de "H.E.Peligrosidad"(en atención a la hora extra realizada con arama); 0,43 euros/hora extra por el concepto de "H.E.antigüedad Tri"(en atención a dos trienios de antigüedad); y 0,59 euros/hora extra por el concepto de "H.E.Antigüedad Qui"(en atención a dos quinquenios de antigüedad)./Cuarto.- En 2010 el demandante realizó también un total de 32 horas de formación/tiro, y la empresa se las retribuyó a razón de 8,32 euros/hora./Quinto.- La estructura retributiva regular en 2010 estuvo integrada, - además de las referidas retribuciones, y de retribuciones por pagas extraordinarias (tres), por plus de transporte(75,18 euros fijos mensuales, más pagos de igual importe en las pagas extras, por pluses de nocturnidad y de fin de semana y festivos(en cuantías mensuales variables), y también por los siguientes conceptos e importes abonados además de mensualmente en las pagas extra: salario base: 867,74 euros/mes; quinquenios 70,06 euros/ mes; trienios 51,02 euros/mes; y peligrosidad mensual 134,42 euros/mes./Sexto.-El 29/03/2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 02/03/2011, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Ángel, contra la empresa SEGUR IBERICA, S.A, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al demandante de la cantidad de 36,16 euros"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre la parte actora, Jose Ángel, la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación integra de sus pretensiones para lo cual, con amparo en el art. 191.c) LPL, denuncia como infringidos los arts. 26 y 35.1 de LET en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009, argumentando, en síntesis, que parta el cálculo del valor de la hora extra han de incluirse los conceptos de, en concreto los excluidos en la resolución de instancia, plus de nocturnidad, plus de fin de semana y festivos, plus de transporte y plus de vestuario y del importe anual de dichos conceptos, dividido entre el número de horas laborales, sale el importe de la hora ordinaria, que es igual al de la hora extraordinaria.

Sobre la materia discutida existen múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo dictados en unificación de doctrina, pudiendo citar entre los más recientes la sentencia de 17 de abril de 2013, que nos indica: "TERCERO.- 1. Como señala la STS/IV de 11-diciembre-2012 (rcud. 3808/201 ) resolviendo supuesto sustancialmente idéntico:

"Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto "hora extraordinaria" sin atender a qué concretar horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21- 2-2007 (rco.-33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral.

  1. El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET, y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de...

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