STSJ Galicia 3862/2013, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3862/2013
Fecha16 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002691

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001391 /2013 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000896 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: LECHE DE GALICIA SL

Abogado/a: MARIA CARMEN BASTERRA AYESA

Procurador/a: ISABEL TEDIN NOYA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marco Antonio

Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001391 /2013, formalizado por el/la D/Dª MARIA DEL CARMEN BASTERRA AYESA, Letrada, en nombre y representación de Marco Antonio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000896 /2012, seguidos a instancia de Marco Antonio frente a LECHE DE GALICIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marco Antonio presentó demanda contra LECHE DE GALICIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de Enero de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, DON Marco Antonio, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa LECHE DE GALICIA SL, dedicada a la actividad láctea, desde el 19 de junio de 1.974, con categoría profesional de encargado, realizando funciones de operador de sala de control, y salario mensual de

2.070,59 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria. Contrato de trabajo indefinido.

SEGUNDO

En fecha 29 de agosto de 2012, la demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de la misma fecha, mediante carta cuyo contenido es el siguiente:

TERCERO

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria sindical de los trabajadores.

CUARTO

Las funciones que realiza el operario de la sale de control son: Control de descarga de leche, limpieza de sistemas y tratamiento térmico de !eche. Conexionado de mangueras flexibles. Transporte de ingredientes desde la camera hasta la zona de tratamiento manipulación de pesos de unos 20 o 25 Kg. Limpieza de suelos y equipos de tratamiento térmico con cepillo y manguera. Acceso a la parte superior de as cisternas mediante escala de acceso a vehículos.

QUINTO

El actor inicia un proceso de incapacidad temporal el

15 de febrero de 2011, por vértigo y mareo, del que causó alta médica el 8 de junio de 2012. Frente al alta emitida, el trabajador interpuso

SEXTO

En fecha 11 de junio de 2012, la sociedad de prevención FREMAP, comunica a la demandada que del reconocimiento médico del trabajador realizado el 8 de junio de 2012, se califica corno apto con limitaciones para el desempeño del puesto de trabajo de operario de sala de control.

En fecha 21 de agosto de 2012, tras nuevo reconocimiento médico, la sociedad de prevención FREMAP comunica a la demandada que el trabajador se considera apto con limitaciones.

En autos constan dichas comunicaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SÉPTIMO, Según informe del servicio de Neurología de 26 de septiembre de 2012, el actor ha evolucionado de forma satisfactoria con el tratamiento pautado en relación al cuadro clínico de mareo.

OCTAVO

El 1 de octubre de 2012, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra .1a empresa LECHE GALICIA SC, debo declarar y declaro que el despido del actor producido el 29 de agosto de 2012, constituye un despido improcedente y, en consecuencia, condeno a la demandada a qua en el plazo de cinco días desde la notificación de este resolución opte entre la readmisión del trabajador a una indemnización equivalente a

86.964,78 euros ( de los que habrá de deducirse la cantidad ya abonada al actor en concepto de indemnización por despido). Así coma, en el caso de readmisión, al abono de los salarios de tramitación a razón) de 68,07 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marco Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de abril de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS, revisión del hecho quinto de prueba, a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del...

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