STSJ Galicia 3758/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3758/2013
Fecha18 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA CG

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0002011

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001379 /2011 CG

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000635 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Enrique

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001379 /2011, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000635 /2009, seguidos a instancia de D. Luis Enrique frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Luis Enrique presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Enero de dos mil once que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor presta servicios para la entidad demandada como Peón de la defensa contra incendios (Categoría 14, Grupo V).

SEGUNDO

La jornada de trabajo del actor, de conformidad con lo regulado en el convenio colectivo de aplicación es "la establecida en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en cómputo anual, realizando su trabajo entre las O y las 24 horas en jornadas continuadas y turnos rotativos". El actor ha realizado en 2008 la jornada en horario nocturno que consta en los folios 52 y siguientes, que se dan por reproducidos, un total de 260 horas en horario nocturno. TERCERO.- El DOG de 26 febrero 2009 publico la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria de Medio Rural: según dicha relación, el puesto de peón del servicio de defensa contra incendios de la Comarca forestal de Lugo percibe los complementos siguientes: B10: singularidad por peligrosidad. Bll: singularidad por toxicidad. B14: singularidad de especial dedicación. B18: singularidad por penosidad. B12: singularidad de responsabilidad. CUARTO.- Se siguen en este mismo juzgado decenas de asuntos como el de autos relativos a otros trabajadores en las mismas circunstancias que las del actor. Sobre la materia objeto de debate ha recaído STS 20 julio 2010 en conflicto colectivo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Luis Enrique y en virtud de ello condeno a la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA al abono al actor de 945 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Enrique interpone en su día demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (plus de nocturnidad), solicitando la condena de la demanda en la cuantía de 945 # por el periodo correspondiente a todo el año 2008. La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente.

Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones. El recuso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente fundamentan su recurso, con único amparo en el art. 191 c) LPL en la infracción del Anexo V del IV Convenio Colectivo Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII y la aplicación indebida del artículo 2 del V Convenio, así como el artículo 3.6 del Acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales que acompañan al V Convenio.

La sentencia de instancia da cuenta de los siguientes datos fundamentales para resolución de litigio: el demandante presta sus servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL como personal laboral, con categoría de peón conductor- grupo V, categoría 14 A-. La jornada del actor es la realizada convencionalmente, realizando su trabajo entre las 0 y las 24 horas en jornadas continuas y turnos rotativos. El actor ha realizado en 2008 la jornada en horario nocturno que consta en autos y que supone un total de 260 horas en horario nocturno.

La cuestión debatida entre las partes es la relativa al abono de las horas realizadas por el trabajador en horario nocturno durante el año 2008. Para ello hemos de distinguir dos periodos diferentes que vienen marcados por la entrada en vigor del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo que tiene lugar en fecha 4 de noviembre de 2008. En cuanto al periodo que va desde el 4 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, si bien la Xunta lo discutió en la instancia ya no lo discute en sede de recurso. En todo caso hemos de indicar que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 17 de julio de 2009, autos nº 8/2009, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 20 de julio de 2010, que dictada en proceso de conflicto colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre las demandas individuales, y en dicha sentencia reconocemos el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de...

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