STSJ Galicia 3614/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3614/2013
Fecha05 Julio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002799

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001031 /2013 -RFJUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Jose Enrique

Abogado/a: DOÑA CRISTINA GOLDAR SOTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan María

Abogado/a: MARIA SOL ROMERO SALGADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001031 /2013, formalizado por el/la D/Dª la letrada Dª CRISTINA GOLDAR SOTO, en nombre y representación de Jose Enrique, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2011, seguidos a instancia de Juan María, frente a Jose Enrique siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan María presentó demanda contra Jose Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Juan María prestó servicios para el demandado desde el día 14/11/2011, con la categoría profesional de CONDUCTOR y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras,- de

1.268,30 euros (41,70 euros diarios).-

SEGUNDO

El día 26/10/2011 le fue notificado el despido con efectos de 09/11/2011, mediante carta que obra unida a la demanda como documento numero dos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- TERCERO.- La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de

9.297,25 euros, en concepto de diferencias salariales de julio de 2011, salarios de agosto a octubre .de 2011, 9 días de salario de noviembrede2011,- pagaextra.de diciembre de 2010, y parte proporcional pagas extras de 2011.- CUARTO.- La empresa demandada ha presentado resultados negativos durante los años 2009 (-78.402,44 euros), año 2010 (- 89.978,59 euros) y año 2011 (-343.857,56 euros).- QUINTO.- Presentadas sendas papeletas de conciliación ante el SMAC, en reclamación de cantidades y extinción de la relación laboral, se celebraron los preceptivos actos, los cuales finalizaron sin avenencia.- SEXTO.- El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el ultimo año, la representación de los trabajadores en la empresa demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan María frente a D. Jose Enrique y, en consecuencia, DECLARO extinguida la relación laboral a día de hoy, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 20.037,17 euros en concepto de indemnización, así como su derecho a percibir, en concepto de salarios de tramitación, la cantidad de 12.843,60 euros, así como la cantidad de 9.297,25 euros en concepto de diferencias salariales de julio de 2011, salarios de agosto a octubre de 2011, 9 días de salario de noviembre de 2011, paga extra de diciembre de 2010, y parte proporcional pagas extras de 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de marzo de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, resolviendo de forma acumulada la acción de extinción de contrato de trabajo y despido promovidas por D. Juan María contra la empresa Jose Enrique, considera el despido como procedente pero entiende que hay causa para extinguir la relación empresarial por lo que declara la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia, fija la cantidad de 12.843,60 en concepto de salarios de tramitación y 9.297,25 # en concepto de diferencias e impagos salarios correspondientes a los periodos que se fijan en el fallo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte empresa condenada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se declare la procedencia del despido objetivo realizado en fecha 26/10/2011, no habiendo lugar a la acción de resolución indemnizada del contrato planteada por el actor, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta en cuanto a estos extremos. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso solicita la empresa recurrente, al amparo del art. 193 LRJS en su apartado b) la modificación de dos hechos probados.

En cuanto al hecho probado tercero solicita que su redacción quede con el siguiente contenido: "La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 4.620,09 #, en concepto de salarios de agosto a octubre de 2011, 9 días de salario de noviembre de 2011 y liquidación de la parte proporcional pagas extra de 2011-2012".

Apoya la redacción en los folios 71, 76,78 y 79. La revisión solicitada afecta a dos aspectos concretos con respecto al hecho probado tercero reconocido en la sentencia de instancia y que son la relativa a la mensualidad de julio de 2011 y las pagas extras de diciembre de 2010, marzo y julio de 2011. En cuanto a lo primero se admite la corrección habida cuenta que obra en el folio 71 de los autos la nómina del mes de julio de 2011, por importe bruto de 1.268,30 # que es el que se reconoce como el percibido por el trabajador en el hecho probado primero. La nómina consta firmada por el trabajador, lo que acredita su cobro, y como fecha consta la del 31 de julio de 2011, sin que se aprecien enmiendas o salvedades puestas por el trabajador a tal fecha. La misma corrección se admite con respecto al adeudo de las pagas extras de diciembre de 2010, marzo y julio de 2011 puesto que constan las respectivas nóminas firmadas por el trabajador en fechas 22 de diciembre de 2010 (folio 76), 20 de marzo de 2011 (folio 78) y 15 de julio de 2011.

Por lo tanto se admite el motivo y el hecho probado tercero de la sentencia de instancia queda redactado en la forma propuesta por la parte recurrente.

En cuanto a la segunda modificación fáctica solicitada consistiría en la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo con el siguiente contenido: "El actor permaneció en situación de IT por contingencias comunes desde el 29/08/11 al 25/10/2011".

La adición no se admite porque además de no apreciarse que el documento en la que se apoya la redacción (folio 80) esté firmada y sellada por un facultativo, o al menos no se aprecian firma y sello fotocopiados la misma es intrascendente a los efectos pretendidos, puesto que la existencia de tal parte médico de alta no justifica lo que la empresa pretende acreditar con él: que durante el periodo de baja la empresa demandada no tuvo contacto con el trabajador y que por eso no se le abonaron los salarios, por lo que unido a la falta de liquidez de la empresa se pospuso el pago a su reincorporación.

TERCERO

Entrando ya en el segundo motivo de recurso la empresa formula el mismo al amparo del art. 193 .c) de la LRJS y alega como normas infringidas los art. 50.1.b ) y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 217 LEC, 32, 97, 108 y 109 de la LRJS .

La recurrente mezcla varios motivos no todos ellos alegables por la vía del apartado c) de la LRJS, y así la alegada incongruencia de la sentencia se fundamenta en la infracción de una norma procesal, por lo que tendría amparo en el apartado a) de la LRJS, y lo mismo la infracción invocada con amparo en el artículo

32 LRJS

Siguiendo el orden expositivo del motivo de recurso efectivamente la mención que hace la sentencia impugnada en relación con la incomparecencia de la empresa demandada no se corresponde con la realidad puesto que la empresa compareció al acto del juicio, pero ello no supone una incongruencia que deba de conducir a la nulidad de la sentencia - nulidad que reiteramos no ha sido pedida- ya que ninguna indefensión le causa a la demandada.

En cuanto a la incongruencia que se alega por haber entrado a resolver sobre la acción extintiva del contrato, ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, una vez que ha declarado el despido objetivo como procedente, tampoco se aprecia la misma ni se aprecia la infracción del art. 32 de la LRJS, norma que por cierto, no sería de aplicación al caso de autos, y ello simplemente atendiendo a la fechas de presentación de las demandas acumuladas: la de resolución de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial se presenta el 31 de octubre de 2011 y la de despido el 22 de noviembre de 2011, por lo tanto antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, por lo que en su caso, el precepto procesal a tener en consideración es el 32 de la...

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