STSJ Galicia 3644/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2013
Número de resolución3644/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0003206 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001584 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente: Roque

Abogada: CELIA PEREIRA PORTO CIG

Recurrido: PETROLAM A VEIGA SL, MINISTERIO FISCAL

Abogado: BENJAMIN MAYO MARTINEZ, FAX 988246652

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001584 /2013, formalizado por la letrada DOÑA CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia número 45/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000782 /2012, seguidos a instancia de Roque frente a PETROLAM A VEIGA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Roque presentó demanda contra PETROLAM A VEIGA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2013, de fecha veintiocho de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Roque vino prestando servicios para la empresa PETROLAM A VEIGA, S.L., con la categoría profesional de Oficial 2a y percibiendo una retribución de 1.362,52 euros incluida prorrata de pagas extras./SEGUNDO.- En fecha 7 de julio de 2012 al actor le fue notificado su despido por causas objetivas. Formulada demanda contra dicho despido fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social n ° Dos de esta ciudad de 1 de octubre de 2012 (autos 544/12) declarando el despido improcedente por no haber puesto a disposición del actor la indemnización legal. La empresa demandada optó por la readmisión./ TERCERO.- Presentado el actor en el centro de trabajo el día 8 de octubre de 2012, la empresa le entregó carta de despido, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí íntegramente por reproducida. En dicha fecha se transfirió a la cuenta del actor la cantidad de 5.721,66 euros./CUARTO.- El actor instó incidente de readmisión irregular, dictándose Auto por el Juzgado de lo Social n° Dos de que declaró la readmisión efectuada por la demandada regular./QUINTO.- La facturación de la empresa demandada en el año 2010 fue de 1.721.744,95 euros. En el año 2011 fue de 1.592.488,20 euros y en los primeros ocho meses del año 2012 fue de 428.799,00 euros. En el año 2011 la empresa tuvo unos beneficios de 1.566,39 euros y en los ocho primeros meses de 2012 la empresa tuvo unas pérdidas de 70.952,40 euros. A 22 de octubre de 20F12 la facturación de la empresa era de 520.602,60 euros y las pérdidas a 30 de setiembre de 2012 de

80.198,76 euros./SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores./SEPTIMO.- En fecha 20 de setiembre de 2012 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 21 de noviembre de 2012".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Roque la empresa PETROLAM A VEIGA, S.L., debo declarar y declaro el despido del actor procedente, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 218 LEC y 24.1 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 49.1, 52.c ), 53, 55.5 y 56 ET, 181.2 LJS,

24.1 y 35.1 CE y 3.1 del Código Civil .

SEGUNDO

Ninguno de los motivos de nulidad (incongruencia o vulneración de la garantía de indemnidad) concurren, porque -la parte recurrente parece olvidarlo- la posibilidad legal que ofrece el artículo 110.4 LJS («4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha»), de la que ha hecho uso el empresario y, por tanto, perfectamente legal. No obstante, por agotar todas las posibilidades, vamos a analizar cada una de las alegaciones sostenidas en el recurso.

TERCERO

1- La nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -), algo que aquí no concurre. Porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 6264/12, 29/10/12 R. 4763/09, 19/07/12 R. 922/09, 12/03/12 R. 78/12, 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede...

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