STSJ Extremadura 350/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2013
Fecha30 Julio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00350/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100420

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000282 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000590 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIAS DE LA CENTRAL

SINDICAL UGT

Abogado/a: ENRIQUE AGUADO PASTOR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FUENTECAPALA S.A, FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL-PIEL QUIMICAS Y AFINES DE CCOO, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIADE BIENESTAR SOCIAL

Abogado/a: ANTONIO GOMEZ DE ENTERRIA, BLANCA SUAREZ GARRIDO, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,,

Graduado/a Social:,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a treinta de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 350/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 282 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. ENRIQUE AGUADO PASTOR, en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT, (FITAG. UGT), contra la sentencia número 60/13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 590 /2012, seguidos a instancia de la recurrente, la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL-PIEL QUIMICAS Y AFINES DE CCOO, parte representada por la Sra. Letrada D.ª MARÍA BLANCA SUAREZ GARRIDO y la JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a FUENTECAPALA S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO GÓMEZ DE ENTERRÍA PÉREZ, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG- UGET), FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL-PIEL QUIMICAS Y AFINES DE CCOO y la JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL presentaron demanda contra la empresa FUENTECAPALA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2013, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a ciento doce trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de la empresa "FUENTECAPALA S.A" ubicado en la localidad de Navalmoral de la Mata, cuya plantilla se conforma por un total ciento cincuenta y tres trabajadores. SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, en fecha 28 de julio de 2010, dictó resolución autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 94 de los 221 trabajadores adscritos al centro de Navalmoral de la Mata, mediante la aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas entre la empresa y la representación legal y sindical de los trabajadores, recogido en el Acta, de fecha 26 de julio de 2010, y en el documento adjunto, de 22 de julio de 2010 (Documento nº 1 de la empresa demanda). TERCERO.- La empresa demandada se dedica en el centro de Navalmoral a la producción de prendas de vestir, que comercializa con la marca "FUENTECAPALA", así como a la producción de hechuras para clientes, que comercializan la ropa con su propia marca, tales como BESTTON, HACKET O EMIDIO TUCCI. La empresa desarrolla su actividad productiva, bajo pedido, en dos campañas: - Campaña de Otoño-invierno: La actividad comercial y cierre de pedidos se realizan entre los meses de febrero y la primera mitad de abril, en tanto que la actividad de producción se inicia la segunda quincena de abril, y habría de prolongarse hasta finales del mes de octubre. Los pedidos son entregados y facturados en la misma anualidad que han sido recibidos. -Campaña Primavera- verano: La actividad de venta y cierre de pedidos se lleva a cabo entre los meses de julio y octubre, y la actividad productiva desde noviembre a mediados de abril, produciéndose la facturación en el año siguiente a la recogida de los pedidos. CUARTO.- El volumen de pedidos que recibió la empresa demandada para la campaña Otoño-invierno del año 2010 fue de 23.662, en tanto que en la misma campaña de 2011 se redujo a 17.526, habiendo descendido en el año 2012 a 10.221 prendas. En cuanto a la facturación en la mencionada campaña, ha pasado de 3.509.859,34 euros en 2010, y

2.611.144,30 euros en 2011, a 1.379.157,53 euros en 2012. QUINTO.- A fecha 31 de agosto de 2012 se habían fabricado en el centro de trabajo afectado por el conflicto un total de 10.179 prendas. SEXTO.- El Comité de empresa de la mercantil demandada, con ocasión de la recepción en el mes de marzo/2012 del calendario laboral previsto hasta Agosto/2012, presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa, interesando que configurase dicho calendario respetando las 13 semanas de horario modificable, por haberse ya agotado dicha posibilidad en alguna de las secciones. La parte demandante desistió de la demanda presentada. SEPTIMO.- Durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2012 se ha mantenido una distribución homogénea de la jornada de trabajo, concretada en ocho horas diarias. OCTAVO.- El día 24 de agosto de 2012, la empresa demandada comunicó a la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura la apertura de un nuevo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, el día 23 de agosto de 2012, a fin de alcanzar un acuerdo sobre la suspensión, como máximo hasta el día 31 de octubre de 2012, de los contratos de 114 trabajadores, entre los que se incluían miembros del Comité de Empresa, así como doce trabajadores afectados por la Medida Cuarta (Empleo Estable) contenida en el Acuerdo alcanzado en el anterior expediente de regulación de empleo. La comunicación a la autoridad laboral fue acompañada, entre otra documentación, de la correspondiente Memoria explicativa de las causas justificativas del expediente, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO.- Finalizado el día 6 de Septiembre de 2012 el correspondiente periodo de consultas SIN ACUERDO, el 7 de septiembre de 2012, la empresa comunicó a la Dirección General de Trabajo la decisión de suspender los contratos de 112 trabajadores, excluyendo finalmente a 2 miembros de Comité de Empresa, con efectos desde el 10 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2012, excepto respecto a los doce trabajadores afectados por el anterior expediente, para los que la suspensión habría de operar, en su caso, desde el 19 hasta el 31 de octubre de 2012. DECIMO.- La empresa, el 26 de julio de 2012 comunicó a los trabajadores a tiempo parcial que fueron afectados por la Medida Cuarta (Empleo Estable) del Acuerdo Laboral de fecha 26 de julio de 2010 su paso al régimen de trabajo a tiempo completo desde el 19 de octubre de 2012. UNDECIMO.- La decisión de suspensión colectiva adoptada por la empresa no ha afectado a nueve trabajadores fijos discontinuos que intengran su plantilla, los cuales hasta el 31 de Agosto de 2012 habían prestado servicios durante 600 de las 900 horas anuales garantizadas por la empresa. Estos trabajadores no fueron llamados a prestar servicios durante los meses de abril a Agosto de 2012. DECIMO SEGUNDO.- En el marco de la tramitación del expediente, a petición de la Autoridad Laboral, la Inspección de Trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2012, emitió un informe negativo respecto a la suspensión de contratos pretendida por la empresa, cuya argumentación, obrante a los folios 544, a 547, se tiene por reproducida. DECIMO CUARTO.- La empresa demandada remitió, mediante burofax, una comunicación fechada el dia 20 de septiembre de 2012, a los miembros del Comité de Empresa afectados por la decisión extintiva a fin de que se reincorporasen a sus respectivos puestos de trabajo el día 24 de septiembre de 2012. La desafección de la decisión de suspensión de las relaciones laborales de los representantes de los trabajadores fue comunicada, vía fax, por la empresa a la Dirección General de Trabajo. DECIMO QUINTO.- Disconformes con la decisión de suspensión de los contratos de trabajo adoptada por la empresa, en fecha 5 de octubre de 2012, las centrales sindicales UGT y CCOO presentaron demanda de conflicto colectivo, sin acompañar a la misma documentación justificativa de haberse intentado la conciliación previa, por lo que, mediante diligencia de ordenación, de fecha 18 de octubre de 2012, fueron requeridos, entre otros extremos para acreditar el cumplimiento de dicho requisito. El día 30 de octubre de 2012 los sindicatos demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el UMAC, y el día 9 de noviembre de 2012 se celebró el correspondiente actor con resultado "intentado sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo presentada por la Letrada, Sra. Suárez Garrido, en representación de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CCOO, y por el Letrado, Sr. Aguado Pastor, en representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT frente a "FUENTE...

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