STSJ Comunidad Valenciana 638/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2013
Fecha28 Mayo 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1046/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0004619

SENTENCIA NÚM. 638/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº.1046/2010 a instancia de BANCAJA HABITAT SL, representada por la Procuradora Lidón Jiménez Tirado y asistida por el Letrado Óscar Merce Semper; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que proceda a anular el citado Fallo por no ser conforme a derecho y por ello deje nula todas las actuaciones anteriores y aquí denunciadas, así como las que sean consecuencia de ella y en especial se acuerde anular la notificación, notificada en su día y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimando el recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.192,54 #.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de enero de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas a la entidad BANCAJA HABITAT SL por importe de 3.192,54 #.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que proceda a anular el citado Fallo por no ser conforme a derecho y por ello deje nula todas las actuaciones anteriores y aquí denunciadas, así como las que sean consecuencia de ella y en especial se acuerde anular la notificación, notificada en su día y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Alega en la demanda que la actora devino propietaria por Auto de adjudicación que devino firme en fecha 16/12/2003 dimanante del procedimiento ejecutivo 97/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, por un importe de adjudicación de 30,05 # y en el que se asumían las cargas preferentes que hubieren.

En fecha 23/01/2008 se concedió trámite de audiencia en el procedimiento de comprobación de valores ante la diferencia entre valor declarado y valor comprobado; dictándose resolución en fecha 03/03/2008 por la que se practicaba liquidación provisional, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la resolución del TEAR recurrida.

Se motiva en la liquidación provisional que existe sobre el bien adjudicado una carga hipotecaria previa inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de BANCAJA y en el que el importe asegurado por principal lo es de 37.593,03 # entendiendo la administración que esta mercantil ha quedado subrogada en dicho préstamo y consiguiente pago. Sin embargo, alega la actora que el importe considerado por parte de la Administración no es el importe real que la actora en su caso ha satisfecho o asumido, por cuanto que según certificado bancario que se acompaña la deuda real o importe real cancelado es el de 36.009,67 #, muy inferior al considerado por la Administración.

La Administración ha tenido en cuenta el importe que aparece en el Registro de la Propiedad como principal asegurado, así como los intereses y costas, es decir, ha tenido en cuenta el importe total y máximo por el que responde esta finca en caso de ejecución, y por todas las cargas que aparecen previas a la ejecutada en la primera ejecución. Consta en el expediente copia del ingreso por importe de 36.009,67 # de fecha 21 de abril de 2004, y carta de pago de la cancelación de la hipoteca de fecha 28 de abril de 2004. Si bien existe una asunción de cargas previas y ello supone una base imponible distinta a la considerada por esta parte, desde luego no puede ser el importe total que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad por no obedecer al importe real satisfecho por esta parte en concepto de cargas previas, con lo cual ha de ser rectificado y sujetado a la realidad en base a los documentos que esta parte aportó como cargas previas reales.

Como motivo de impugnación opone que la Administración ha de tener en cuenta el importe realmente pagado, satisfecho y soportado por mi representada como un mayor valor adicionado al importe de adjudicación y en el presente caso únicamente hemos satisfecho el importe de 36.009,67 #, pero en modo alguno se puede considerar el importe mostrado por la Administración de 37.593,30 # por lo que el valor real del bien es la deuda real que en todo caso mi representada ha asumido más el importe de adjudicación en subasta judicial, pero en ningún caso el importe total que aparece en el Registro de la Propiedad correspondiente y que ha tenido en cuenta la Administración.

Según esta adjudicación solo había una carga previa, y sobre la cual esta parte asumió el pago de

36.009,67 #, pero en modo alguno se puede considerar el importe mostrado por la Administración de 37.593,30 #. Se opone a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que en el expediente administrativo consta que el inmueble adquirido mediante subasta por 30,05 # tenía una carga, un préstamo hipotecario de

6.250.000 pesetas (por tanto, 37.563,25 #). La actuación de la Administración Tributaria ha sido correcta en el caso que nos ocupa al adicionar al precio de remate (30,05 #) el préstamo hipotecario que grava el inmueble

(37.563,25 #), esto es, un valor de 37.593,30 #.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida:

"(...)

SEGUNDO

La cuestión planteada estriba en decidir sobre la procedencia o no de la liquidación girada como consecuencia de la adición al valor declarado del importe de las cargas anteriores que gravan la finca transmitida.

TERCERO

El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 29 de mayo de 1995 al tratar del valor de los bienes objeto de adjudicación en subasta dispone en su artículo 39 que "En las transmisiones realizadas mediante subasta pública notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero, marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello". Ahora bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997 que resuelve el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto contra el Reglamento del Impuesto, y en concreto contra este precepto, el Alto Tribunal ha sentenciado que dicho precepto debe ser anulado parcialmente, suprimiendo de su texto el párrafo completo que empieza con las palabras "siempre que" y con la inteligencia de que la frase "valor de adquisición" debe entenderse, en este precepto, como precio de remate.

CUARTO

A la luz de la doctrina citada cabe concluir que el valor de adjudicación, precio de remate, de un inmueble en subasta judicial debe tomarse no solo como valor declarado sino como valor definitivo en cuanto no susceptible de comprobación administrativa alguna, sin perjuicio de la adición de las cargas preferentes al crédito del actor en que se haya subrogado el adjudicatario, como señala el TEAC en resolución de 12 de junio de 1997. En este sentido el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que "Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y en consecuencia se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que... no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas".

QUINTO

En el presente caso, según resulta del certificado del Registro de la Propiedad que obra en el expediente de gestión la finca adquirida por la...

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    ...cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas. A este respecto, la StSJ de la Comunidad Valenciana, de 28 de mayo de 2013, matiza que no se tendrán en cuenta las cargas que existan únicamente de manera formal, porque las deudas por ellas represe......

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