STSJ Comunidad Valenciana 710/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2013
Fecha05 Junio 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000655/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003024

SENTENCIA NÚM. 710/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 655/2010, interpuesto por la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Y como codemandada LIDL Supermercados S.A.U., representada por el Procurador D. Carlos Javier Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de abril de 2013, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 5 de octubre de 2009, que estima la reclamación nº 03/1240/07, interpuesta por LIDL SUPERMERCADOS SAU. Contra el Acuerdo de aprobación de liquidaciones del IAE derivadas de actuaciones de comprobación realizadas por la Inspección de Tributos, relativas a la actividad desarrollada en el local sito en Avda. Maestro Alonso de Alicante.

SEGUNDO

En las actas se considera que la mercantil figuraba incorrectamente matriculada en el impuesto, por haber realizado el alta en la Matrícula del Impuesto en el epígrafe 661.3 (Comercio en almacenes populares). Aquellos establecimientos que ofrecen en secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección, un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con una gama de precios baja y un servicio reducido.

A juicio de la Inspección no se corresponde con la actividad realizada, debiendo englobar su actividad en el epígrafe 647.4, (Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 m2.; y en el epígrafe 662.2. (Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1).

Según el TEAR: la empresa demandante, se organiza en secciones múltiples; la venta se efectúa en autoservicio; el surtido de productos es relativamente amplio, pero poco profundo, puesto que si bien existe una amplia variedad de productos, el surtido es poco profundo, porque de cada producto existe una única marca, no pudiendo elegir como ocurre en los hipermercados, entre varias marcas de un mismo artículo. La gama de precios es baja. Además el servicio prestado es reducido, al no existir personal específico para atención al cliente, siendo los establecimientos muy sencillos sin ningún tipo de decoración. Siendo la situación similar entre los establecimientos calificas por el sector de Distribución Comercial como establecimientos de descuento (DIA, LIDL; ALDI). La empresa dedicada a al venta al por menor de toda clase de artículos de alimentación y bebidas, mas una serie de productos de droguería perfumería y limpieza, y una serie de artículos variados, no debe tributar por los epígrafes 647.4 y 662.2.

TERCERO

El Ayuntamiento demandante insiste en la procedencia de los epígrafes 647.4 para la actividad de supermercado y 662.2 para la de bazar.

Para la resolución de la cuestión planteada debemos acudir a la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1653/2007, que sobre cuestión análoga a la planteada nos dice:

"PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo...

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