STSJ Comunidad Valenciana 499/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2013
Fecha02 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 104/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 499/13

Valencia, dos de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 104/10, interpuesto por D. Héctor, representado por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado Sr. López Fornás, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de enero de 2010, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de septiembre de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IRPF periodo 2000, por importe de 57.826,33 euros de fecha 28 de diciembre de 2005, y contra el acuerdo de fecha 26 de enero de 2006 por el que no se accede a la solicitud de tasación pericial contradictoria, y se estima la reclamación NUM002 anulando el acuerdo sancionador.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de julio de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "declare tener por formalizada la demanda y estimar el recurso que mediante la misma se interpone, anulando tanto la Resolución del TEAR de Valencia de 29 de septiembre de 2010 impugnada, reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001, como los actos administrativos que fueron objeto de reclamación económicoadministrativa, esto es, que se anulen tanto el Acuerdo de liquidación de 28-12- 2005 por IRPF de 2000 derivado de Acta A02 núm. NUM003 por importe de 57.826,33 euros ( 46.646,91 euros en concepto de cuota y 11.179,42 euros en concepto de intereses de demora) como el Acuerdo dictado el 26 de enero de 2006 en que se decidió no acceder a la solicitud de tasación pericial contradictoria, condenando a la Administración

recurrida al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 12 de mayo de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 57.826,33 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicadas las declaradas pertinentes, las partes presentaron sus conclusiones, declarándose conclusos los autos, y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2012, levantándose el señalamiento a los efectos de dar traslado a las partes sobre la posible suspensión por la existencia de cuestión prejudicial, y siendo que ninguna de las partes solicitó la suspensión del curso de las actuaciones, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 30 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001, formuladas por la actora respectivamente contra el acuerdo de liquidación por IRPF periodo 2000, por importe de 57.826,33 euros de fecha 28 de diciembre de 2005, y contra el acuerdo de fecha 26 de enero de 2006 por el que no se accede a la solicitud de tasación pericial contradictoria, y se estima la reclamación NUM002 anulando el acuerdo sancionador.

La resolución recurrida desestima la reclamación interpuesta frente a la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria señalando que conforme el artículo 135 de la LGT, la tasación pericial contradictoria forma parte del procedimiento administrativo de comprobación de valores y en el presente caso el valor considerado por la Inspección es la valoración convenida por los interesados en el momento de llevarse a cabo la operación, sin que se haya hecho uso de las facultades del artículo 57 de la LGT, en orden a la comprobación de la valoración, por lo que no ha existido procedimiento administrativo de comprobación de valores que es presupuesto indispensable para que se pueda promover la tasación pericial contradictoria. Respecto la liquidación practicada, el TEAR reproduce los argumentos de su resolución de fecha 30 de julio de 2009 en las reclamaciones NUM004 y acumuladas NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, confirmando la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII de la Ley 43/1995 a la operación de escisión total realizada al entender que no se dan todos los requisitos exigidos por la normativa, incluida la necesidad de motivo económico, en todas y cada una de las sociedades que intervienen en la operación de escisión.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Motivos de impugnación contra el acuerdo de liquidación;

  1. -Inexistencia de finalidad de fraude o evasión fiscal al concurrir en la operación de escisión societaria motivaciones económicas y jurídicas lícitas.

  2. -Valor de Mercado. Para el actuario el valor del patrimonio transmitido no es el valor normal de mercado que establece la ley, sino que el valor de transmisión será el fijado en el proyecto de escisión, cuando lo cierto es que el valor de mercado es una cuestión que requiere de un procedimiento valorativo realizado por persona cualificada que concluya motivadamente, después de aplicar métodos de valoración idóneos, cuál ha de ser el valor de mercado del concreto bien objeto de valoración.

-Nulidad del acuerdo de denegación de la práctica de la tasación pericial contradictoria; la comprobación de valores efectuada aunque deficiente, faculta el ejercicio del derecho a la práctica de la tasación pericial contradictoria.

En trámite de conclusiones alega que para el caso de que la Sala de lo contencioso-administrativo interprete la Directiva 90/434/CEE del Consejo de 23 de julio de 1990 relativa la régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros en el sentido considerado por la Administración del Estado, interesa que se suspenda el proceso y eleve cuestión prejudicial comunitaria prevista en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-En cuanto a la no aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en las escisiones se remite a la resolución del TEAR.

-En cuanto a la cuestión relativa a la comprobación de valores para determinar el valor de mercado de la sociedad, señala que dado que el valor considerado por la Inspección, es la valoración convenida por los interesados en el momento de llevarse a cabo la operación, sin que se haya hecho uso de las facultades atribuidas por el artículo 57 de la LGT en orden a la comprobación de la valoración, concluye que no se llevó a cabo ningún procedimiento administrativo de comprobación de valores, presupuesto indispensable para que se pueda promover una tasación pericial contradictoria.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto debe recordarse el contexto normativo de aplicación, tal y como consta en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de septiembre de 2012, recurso 1749/2009 :

"SEGUNDO.- El contexto normativo en que se desenvuelve la cuestión litigiosa es el que sigue:

El Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, es trasposición, al ordenamiento del Estado español, de la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones.

El art. 97.2 de la Ley define como una posible operación de escisión -entre otras- aquella por la cual "(u)na entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior" [apartado b]. Sigue diciendo el mencionado art. 97, en su apartado 4, que "(s)e entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (...)". En fin, el art....

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