STSJ Castilla y León 390/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2013
Fecha23 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00390/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 407/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 390/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 407/2013 interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 129/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra FERRAL-VIQ S.L. y P.I. PROSIDER IBÉRICA S.A., en Concurso de Acreedores, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra las empresas FERRAL-VIQ S.L. y P.I. PROSIDER IBERICA S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la misma

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D. Luis Andrés, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado FERRAL VIQ S.L. con la categoría profesional de Técnico Comercial desde el 1-1-04. Antes los prestó para el codemandado P.I. PROSIDER IBERICA S.A. desde el 1-4-98 al 31-12-03. Tiene reconocida en nómina la antigüedad. Su salario es de 112,625 euros diarios a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO

Ambas empresas forman parte del mismo grupo o conglomerado empresarial y tienen una administración conjunta. Ambas han sido declaradas en concurso. La primera por auto de 22-5-12 y la segunda por auto de 29-12-11. En fecha 15-1-13 la primera ha solicitado del Juzgado de lo Mercantil la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Esta petición se ha admitido a trámite mediante providencia de dicho Juzgado y se halla en trámite de sustanciación. Otras empresas del mismo conglomerado han sido declaradas igualmente en situación de concurso.

TERCERO

El actor utilizaba para su trabajo un coche que le proporcionaba la empresa que tenía la posesión del mismo en virtud de un contrato de renting suscrito con una empresa del Grupo Santander. Este contrato se extinguió el 26-9-12 y el actor dejó de tener a su disposición dicho vehículo. Igualmente el actor disponía de tarjeta de crédito para sus gastos con motivo del trabajo. Por orden del Administrador Concursal se ha acordado cancelar dicha tarjeta y debe el actor pedir retorno o adelanto de gastos en metálico. También tenía a su disposición una línea de ADSL que ha sido cancelada el 31-10-12. El actor a partir del 1- 11-12 ha contratado otra línea por su cuenta.

CUARTO

El actor pide la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Presenta papeleta de conciliación el 10-1-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-1-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-1-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada P.I. Prosider Ibérica S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013, Autos 129/2013, que desestimó la demanda sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimiento empresarial, interpuesta por D. Luis Andrés frente a las empresas PI Prosider Ibérica SA y Ferral .Viq SL habiendo sido parte la administración concursal de ambas empresas y el Fogasa. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos probados como alegando infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar, no sin antes señalar que con carácter general la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

A/ Asi se solicita en primer lugar que en el Hecho Probado Tercero se añada lo siguiente : Por orden de la Administración Concursal (AC) se ha acordado cancelar dicha tarjeta y los trabajadores solicitan retorno o adelanto de gastos en metálico dentro de la empresa PI Prosider Ibérica SA, no constando acreditado este extremo en Ferral Viq SA, al menos en el caso de Don Luis Andrés " . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado, tal y como se propone pues además de solicitar que conste como hecho probado un hecho negativo, no se ha propuesto prueba alguna ni pericial ni documental únicas idóneas para instar la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación artículos 193 b ) y 196.3 ambos de la LRJS .

B/ Con igual amparo empresarial se solicita la adición al Hecho Probado Segundo lo siguiente " El actor posee en Ferral Viq la antigüedad que tenía en Prosider. Prosider y Ferral Viq, doc 2 de la parte actora, que aclaran que ambas poseen los mismos administradores y apoderan a D. Belarmino, poseen el mismo domicilio en la calle Bureba nº 2, acuden a juicio y acto de conciliación administrativo con un único representante y letrado, su objeto social es similar y complementario, son los mismos accionistas y ambas empresas tienen el mismo administrador concursal."Fundamenta tal revisión en los doc 18 a 158 y en concreto los dos 129, 150, 151, 152, 84 y 137. Tal motivo de revisión debe de ser estimado puesto que además de no oponerse la parte recurrida se desprende de la prueba documental en la cual se fundamenta.

C/ Se solicita en tercer lugar la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción " La empresa adeuda el mes de mayo de 2012 en importe de 649,78 euros netos, paga extra de verano en importe de 2.762,37 euros netos y para extra de marzo por importe de 982,76 euros netos".

Tal motivo de revisión también debe de ser desestimada pues Es constante y reiterada las diferentes sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, asi Cataluña 25-7-2001 o Castilla y León - Burgos 12-6-2001, que vienen sosteniendo la prohibición de...

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