STSJ Castilla y León 394/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha23 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00394/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 362/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 394/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 362/2013, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 755/2012, seguidos a instancia de DOÑA Remedios, contra los recurrentes, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Salvadora, DON Juan Ramón Y DOÑA Teresa, en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que, sin entrar a conocer del fondo de la litis, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del presente asunto, con remisión a las partes a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, al ser ésta la competente. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- D. Amador -nacido el NUM000 -1978- que figuraba afiliado a la Seguridad Social núm. NUM001, desde el 13-V-2008, con la categoría profesional de peón de mantenimiento, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S. L., en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada -obra y servicio-.

SEGUNDO

El 3-X-2009 D. Amador, cuando prestaba sus servicios a la empresa Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S. L., en la cubierta de edificio sito en la P./ Ezequiel González, nº 21, de Segovia, a una altura superior a 20 m., en las obras de reparación contratadas por la empresa, y al resbalarse y/o tropezar, se precipitó al vacío y golpeó contra el suelo, sufriendo un shock traumático y politraumatismo, que le causó la muerte. Dª Salvadora, y D. Juan Ramón y Dª Teresa son el cónyuge y los padres del trabajador D. Amador, respectivamente, y tras el fallecimiento, se ha reconocido al cónyuge las prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización especial a tanto alzado. TERCERO.- En el acta de infracción núm. NUM002, en materia de seguridad y salud, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 1-XII-2009, se describió el accidente de trabajo y se relacionaron las disposiciones infringidas ( arts. 14, 15 y 16 Ley 31/1995, arts. 3 d ) y 8 RD 773/1997, y anexo IV, parte c y apartado 3 RD 1627/1997, de 24 de octubre ); consideró que constituyen tres infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, calificada como grave (art. 12.23 a), 16 f) 16. b) R. D. Legislativo 5/2000), y propuso la imposición de una sanción pecuniaria de 11.000 euros. CUARTO.- En el expediente administrativo de recargo de prestaciones núm. 2009/86, incoado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la propuesta del EVI de 13-IV-2010 formuló el establecimiento de un recargo del 30% sobre las prestaciones a cargo exclusivo de la empresa, y la resolución de 28-IV-2010 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador

D. Amador, el 3-X-2009, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con la responsabilidad de la empresa responsable, Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S. L. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa actora, la resolución de 9-VI-2010 la desestimó, interponiéndose posteriormente demanda ante este Juzgado contra la anterior resolución, incoándose los autos nº 641/10. En fecha 28 de marzo de 2011 se dictó Sentencia en sentido desestimatorio, confirmándose la resolución administrativa. SEXTO.- La Dirección Provincial de la TGSS de Segovia procedió a las actuaciones para la recaudación del recargo frente a la mercantil Los Serrano Mantenimiento y Reparación, S.L. resultando el crédito incobrable datado el 28-11-2011. SEPTIMO.- La TGSS en Segovia solicitó de la Inspección de Trabajo actuación inspectora dirigida a determinar la responsabilidad solidaria de los administradores de la empresa, ante el posible incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. En contestación a dicha solicitud se emitió informe en fecha 30 de diciembre de 2011, que se da aquí por reproducido. OCTAVO.- De dicho informe se dio traslado por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS a la Dirección Prov. Del INSS con escrito de fecha 5 de enero de 2012, que se da por reproducido. NOVENO.- El INSS inició expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria hacia D. Ezequias y Dña. Remedios, dictándose en fecha 23 de marzo de 2012 resolución en la que se declara la responsabilidad solidaria de aquéllos, del recargo del 50% por falta de medidas de seguridad por el accidente del trabajador D. Amador . DECIMO.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado por Doña Remedios . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia de este orden Jurisdiccional Social, para conocer del fondo del asunto planteado, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 2 y 3 LRJS, entendiendo que esta jurisdicción sí es competente, para conocer las pretensiones de la demanda rectora.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La Dirección Provincial de la TGSS de Segovia procedió a las actuaciones para la recaudación del recargo frente a la mercantil Los Serrano Mantenimiento y Reparación S.L., resultando el crédito incobrable datado el 28-11-2011 (del ordinal sexto).- La TGSS en Segovia solicitó de la inspección de Trabajo actuación inspectora dirigida a determinar la responsabilidad solidaria de los administradores de la empresa, ante el posible incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo (del ordinal séptimo).- El INSS inició expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria hacia D. Ezequias y Dª. Remedios, dictándose en fecha 23-3-12 resolución en la que se declaraba la responsabilidad solidaria de aquéllos, del recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas de seguridad por el accidente del trabajador D. Amador (del ordinal noveno).-De lo anterior, en relación con los ordinales tercero a quinto, que se dan por reproducidos, podemos destacar las siguientes conclusiones: se ha impuesto a la empresa infractora un recargo de prestaciones derivado de AT del 50%, confirmado en sede judicial. Al ir a ejecutarse el mismo, la empresa apareció como insolvente. A partir de ese momento, se inicia procedimiento de levantamiento del velo de dicha sociedad, en orden a establecer los administradores efectivos de la misma, para hacer posible el cobro efectivo del recargo impuesto. Como conclusión de lo anterior, se establece la responsabilidad directa y solidaria de dichos administradores de la sociedad infractora.

Según ello, la primera y fundamental consecuencia derivada de lo anterior, es que los empresarios reales-nada se ha acreditado en sentido contrario y sí las actuaciones inspectoras realizadas así lo refrendan, conforme Art. 217 LEC - en el momento del AT eran los administradores solidarios que recoge el ordinal noveno. A partir de ahí, debemos analizar ahora si nos encontramos ante el cumplimiento de una prestación, aún sui generis y de naturaleza mixta prestacional y sancionatoria, o, por el contrario, ante un procedimiento sancionador puro, lo que repercutiría de forma directa sobre la competencia jurisdiccional discutida, en uno u otro sentido.

SEGUNDO

Partiendo de lo destacado anteriormente y, más en concreto, del último inciso, al respecto, la doctrina se ha manifestado de forma no unívoca, siendo de destacar, como más adecuado, el criterio, que esta Sala comparte, seguido por Sala Social TSJ Navarra, S. 18-1-2006: " Por otra parte, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha tenido ocasión de afirmar en las Sentencias de 1 de septiembre de 2000 ( JUR 2000, 298801), 18 de marzo de 2004 ( JUR 2004, 135006 ) y 21 de abril de 2004 ( JUR 2004, 151479), que el recargo por falta de medidas de seguridad y la sanción correspondiente son dos cuestiones distintas que se rigen por principios distintos. El recargo tiene también naturaleza indemnizatoria, pues pretende compensar al trabajador un daño más allá de los principios tasados de responsabilidad de régimen general de prestaciones...

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