STSJ Castilla y León 1173/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1173/2013
Fecha28 Junio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01173/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100521

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000099 /2011 - ML, dimanante del PA 99/09 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de León

Sobre: FUNCION PUBLICA

De Dña. Eugenia

Representación

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN

Representación LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1173

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 99/2011, en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Eugenia, representada y defendida por

Como apelada: la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 99/09.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dña. Eugenia, contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y alternativamente de alzada, interpuesto por la hoy recurrente, contra la Resolución del Director Gerente de Atención Primaria de León de 13 de agosto de 2008, por la que se desestima la petición de 27 de mayo de 2008, que se considera conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Eugenia, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veintiocho de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Eugenia contra la desestimación presunta del recurso de reposición, y alternativamente de alzada, que la misma articuló frente a la Resolución del Director Gerente de Atención Primaria de León de 13 de agosto de 2.008, ésta en la que se rechazaba su petición consistente en que se pusiera a su disposición un vehículo, en los días y horas en que por su trabajo como Médico Titular con destino en la zona Básica de Salud de Sahagún tiene que desplazarse a otras localidades pertenecientes a la misma zona de salud, así como para realizar los desplazamientos desde los centros asistenciales a los domicilios.

La sentencia rechaza los dos argumentos que fueron planteados en la demanda, que eran concretamente la falta de competencia del Gerente de Atención Primaria de León para resolver la petición y la vulneración de los dispuesto en los artículos 57.1.a) de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León, y 8.1.a) de la Ley 2/2007, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario de los Servicios de Salud de Castilla y León.

SEGUNDO

Dejando de lado el tema de la competencia del Gerente de Atención Primaria de León para resolver la petición que en su día formuló la recurrente, por cuanto ya no se cuestiona en esta alzada la solución que sobre ello dio el Juzgador de instancia, interesa sólo recoger los razonamientos de la sentencia en que concretamente se rechazó el segundo de los argumentos, expresándose sobre ello textualmente lo siguiente:

"Entrando en la cuestión de fondo, cierto es que el art. 57.1.a) de la Ley 7/2.005, de la Función Pública de Castilla Y León, establece que "1.- Los funcionarios públicos tienen los siguientes derechos profesionales:

  1. Al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de las tareas o funciones propias de su Cuerpo o Escala disponiendo de los medios necesarios para ello y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente"; mientras que el art. 8.1.a) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, señala: "1. El personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ostenta los siguientes derechos: a. A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento". Sin embargo, de estos preceptos no puede derivarse de forma directa, ni indiciaria, un deber de la Administración de poner a disposición del personal que precise desplazamientos habituales un vehículo propio de la Administración, o privado. Lo que se exige es que la Administración proporcione los medios para el efectivo desempeño de las tareas y funciones, no como deba organizarse esa facilidad de medios . En el presente supuesto, no puede obviarse, que los preceptos que invoca la propia actora, recogen como derechos la percepción puntual de las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio establecidas en cada caso. Y en este orden de cosas, en el Acuerdo 103/2004, de la Junta de Castilla Y León (BOCYL de 3 de agosto de 2.004), que ratifica el Acuerdo de 29 de julio de 2.004 de la Mesa Sectorial de Sanidad, formalizado al amparo del art. 80 de la Ley 55/2.003 (En el seno de las mesas de negociación, los representantes de la Administración o servicio de salud y los representantes de las organizaciones sindicales podrán concertar pactos y acuerdos. Los pactos, que serán de aplicación directa al personal afectado, versarán sobre materias que correspondan al ámbito competencial del órgano que los suscriba. Los acuerdos se referirán a materias cuya competencia corresponda al órgano de gobierno de la correspondiente Administración pública y, para su eficacia, precisarán la previa, expresa y formal aprobación del citado órgano de gobierno), recoge el abono de una cantidad individualizada para cada profesional sanitario que precisa desplazarse durante la jornada de trabajo, realizando un cálculo de distancias kilométricas desde los Centros de Salud a los Consultorios (recorrido de ida y vuelta), al igual que se recogen la compensación por kilómetros recorridos durante la jornada de Atención Continuada. Este Acuerdo refiere de forma expresa: "3.- Indemnización por desplazamientos.-Considerando las partes firmantes de este Acuerdo las peculiares condiciones de prestación de los servicios profesionales del personal sanitario que precisa desplazarse, utilizando su vehículo particular, para cumplir con las obligaciones correspondientes a su puesto de trabajo, se establece para el personal de Atención Primaria y Especializada que, como consecuencia del desempeño de su puesto de trabajo, tenga que desplazarse con su vehículo particular, durante su jornada ordinaria de trabajo, bien desde el Centro de Salud, o bien desde el Centro Hospitalario, para efectuar la consulta asistencial en los Consultorios locales o en las Consultas ambulatorias periféricas de especialidades médicas, respectivamente, una compensación económica, consistente en la asignación, en concepto de indemnización por desplazamiento, de la cantidad prevista en el Anexo IV del Decreto 252/1993, de 21 de octubre, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal autónomo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, o la que se establezca en la normativa que lo sustituya" . Y continua señalando más adelante: " Finalmente, serán objeto de compensación en los mismos términos establecidos, los kilómetros recorridos, durante la jornada de Atención Continuada, para la realización de los avisos a domicilio que no permitan demora, cuando se deba utilizar el vehículo particular porque en esos momentos esté utilizando el vehículo oficial asignado al Centro por otro profesional de Atención Continuada para la realización de otro aviso, y así resulte acreditado por el Coordinador Médico del Equipo de Atención Primaria ". En definitiva, el Acuerdo prevé los dos supuestos que se plantean por la recurrente, y establece las correspondientes compensaciones económicas para ellos. E igualmente, como señala el informe del recurso elevado a la Gerencia Regional de Salud, obrante al folio 30 del E.A. cada Equipo de Atención Primaria tiene asignado un índice de dispersión geográfica, en función del número de núcleos de población, y de la distancia de estos núcleos al Centro de Salud, índice que va en una escala creciente de 1 a 4, siendo para el E.A.P. de Sahún un G4. Y ello conlleva una repercusión económica en las retribuciones que se refleja en la cuantía percibida por cada Tarjeta Sanitaria que se tenga asignada, siendo la máxima la de G4, que es la que se abona a la recurrente.

En definitiva, la penosidad que conlleva la actividad y servicio sanitario que realiza la recurrente, derivada de la necesidad de desplazamiento habitual, esta ya considerada y compensada en los términos expuestos, sin que conste que se haya impugnado el Acuerdo de 2.004. Por otro lado, resulta aquí de aplicación lo que razona la STS de 27 de octubre...

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