STSJ Cataluña 501/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución501/2013
Fecha09 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 101/2012

Partes : AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 501

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GÓMIS MASQUE

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil trece

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 101/2012, interpuesto por AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA), representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra la sentencia de 18/03/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº678/2010 .

    Habiendo comparecido como parte apelada EL ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA representado por el Letrado de sus Servicios Jcos.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLO .DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Jaume Camps Rovira en nombre y representación de Autopista Terrassa-Manresa SA (AUTEMA SA) contra la resolución del OGT de la Diputación de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010 y relativa al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet que fue girada a AUTEMA por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, sin pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 8 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 678/201, interpuesto por la entidad mercantil apelante AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) contra la Resolución de la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA de de fecha 27 de octubre de 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010 y relativa al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet que fue girada a AUTEMA.

SEGUNDO

Se señala en la sentencia apelada que la recurrente solicitó en el suplico de su demanda que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, también de la liquidación del concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2010 y relativa al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet que fue girada a AUTEMA por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, sosteniéndose tal pretensión fundamentalmente sobre la impugnación indirecta del valor catastral y de la ponencia de valores, en la alegada falta de elementos esenciales en la liquidación notificada y, por último, en su disconformidad con el criterio manifestado por la resolución impugnada en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación.

La misma sentencia apelada pone de relieve que el objeto litigioso de la presente controversia trata de una cuestión jurídica planteada en idénticos términos en otros Juzgados contenciosos administrativos y respecto de la cual han sido dictada la sentencia por el Juzgado Contencioso administrativo núm. 6 de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2010 en el recurso 414/2009, acogiéndose y reproduciéndose en dicha sentencia apelada los razonamientos jurídicos de la misma.

TERCERO

Contra la indicada la sentencia del Juzgado Contencioso administrativo núm. 6 de Barcelona, de fecha 14 de diciembre de 2010, en el recurso 414/2009, interpuso recurso de apelación la misma entidad AUTEMA, el cual fue desestimado por la nuestra sentencia 234/2012, de 1 de marzo de 2012 (rollo de apelación nº 44/2011 ), en la cual, a su vez, señalamos que esta Sala, mediante la sentencia 1017/2011, de 13 de octubre de 2011, ha desestimado la apelación contra sentencia de otro Juzgado de esta capital en asunto idéntico, sin más diferencia que el ejercicio del IBI en discusión -allí, 2008; y aquí, 2009), refiriéndose al mismo Ayuntamiento de Sant Vicençs de Castellet.

Dijimos en tal sentencia:

" II.- El contenido e incluso tenor de los escritos de apelación y de oposición al mismo son del todo análogos a los del rollo de apelación nº 99/2010 seguidos por las mismas partes y en las que hemos dictado la sentencia desestimatoria 162/2011, de fecha 10 de febrero de 2011 .

Las únicas diferencias relevantes se refieren al municipio afectado y a las cuantías del valor catastral, que para tal municipio de Sant Vicençs de Castellet son, según el escrito de apelación, 10.944.192,24 # aplicados en la liquidación y 11.109.390,17 # después de la reposición ante el Catastro interpuesta por la entidad apelante.

El mismo criterio hemos aplicado en nuestra sentencia 256/2011, de 24 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de apelación nº 66/2010, relativo al municipio de San Fruitós de Bages, en el que, según el escrito de apelación, el valor catastral era de 10.892.487,39 # aplicados en la liquidación y

11.056.904,86 # después de la reposición ante el Catastro interpuesta por la entidad apelante. También hemos examinado las mismas cuestiones en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la apelación núm. 2006/2010, relativa al municipio de Viladecavalls. En la referida sentencia de 10 de febrero de 2011, hemos dicho lo siguiente, que resulta de plena e íntegra aplicación al presente caso:

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 6 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 538/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelante AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A. (AUTEMA) contra la Resolución de la Gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA de 30 de septiembre de 2008 en virtud de la cual se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2008 correspondiente al Ayuntamiento de Vacarisses.

SEGUNDO: La sentencia apelada resume así las pretensiones de las partes, que vienen a reproducirse en esta alzada:

La recurrente en defensa de sus intereses alega que: 1. Impugnó el valor catastral ante la Gerencia del Catastro por cuanto que no se motivaba la determinación del valor catastral y la improcedencia de tomar en consideración los tramos libres de peaje, recurso que ha sido estimado parcialmente razones que justificaban igualmente la improcedencia de la base liquidable de la liquidación del IBI del ejercicio de 2008 por el Ayuntamiento de Vacarisses. 2. Se impugnaba indirectamente el valor catastral y la ponencia de valores por la falta de motivación que justificara el importe del valor catastral; debía de excluirse los tramos libres de peaje en la determinación del valor catastral para los bienes inmuebles de características especiales. 3. La liquidación notificada carecía de los elementos esenciales que determinan la cuantía de la deuda tributaria, por cuanto que no se identificaba suficientemente el bien sobre el que se gira el impuesto, sin identificar mínimamente el tramo que corresponde, ni los Kms en que se enmarca el citado tramo entre otras cuestiones. Y 4. La Administración demandada debía de haber procedido a la suspensión automática de la liquidación impugnada ya que se había aportado aval bancario suficiente.

Frente a lo anteriormente expuesto el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona se opuso a las pretensiones de la entidad actora en tanto que la resolución del recurso interpuesto contra la Gerencia Catastral no supone ninguna anulación del valor catastral ya que lo que estima el Catastro es la determinación y exclusión de las partes de la autopista que no son de peaje por lo que no puede afectar a aquellos municipios donde no hay parte alguna libre de peaje; se oponía a la impugnación indirecta efectuada por la entidad actora contra el valor catastral y la ponencia de valores al no ser competente para alterar los valores establecidos por el Catastro; la resolución recurrida cumple suficientemente con lo dispuesto en el artículo 102 de la LGT considerando irrelevante el motivo de impugnación referente a la suspensión del acto

.

TERCERO

Sucintamente expuestas, la sentencia apelada llega a las siguientes conclusiones:

  1. Hay que partir de la necesaria...

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