STSJ Aragón 196/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
Fecha08 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 59 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 196 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

----------------------------------------------En Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 59 de 2010, seguido entre partes; como demandante VODAFONE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por el abogado D. Javier Gutiérrez Viloria; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE HUESCA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Omella Gil y asistido por el abogado de los Servicios Jurídicos de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Huesca. Es objeto de impugnación la Ordenanza Fiscal de Huesca reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (BOP de Huesca de 31 de diciembre de 2009).

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y requerida la remisión del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la Ordenanza Fiscal impugnada.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y conocido el planteamiento por el Tribunal Supremo de cuestión prejudicial ante el TJUE, se acordó la suspensión del procedimiento, y una vez dictada sentencia en fecha 12 de julio de 2012 por la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, conforme a la misma por el Tribunal Supremo en fecha 10 de octubre de 2012, se acordó levantar la suspensión, continuando el procedimiento, practicándose la prueba propuesta declarada pertinente, evacuándose el trámite de conclusiones por ambas partes, y señalándose día para votación y fallo, que tuvo lugar el día señalado, 2 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Ordenanza Fiscal de Huesca reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (BOP de Huesca de 31 de diciembre de 2009).

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión la parte demandante en su extensa fundamentación jurídica, alega diversos motivos que sintéticamente resume en tres tipos de infracciones: infracciones relativas a vicios de carácter formal en cuanto a la tramitación de la ordenanza, infracciones relativas a la incorrecta delimitación y alcance del hecho imponible, haciendo referencia específica a la vulneración de las Directivas Comunitarias e infracciones relativas a la incorrecta fijación de la fórmula de determinación y cuantificación del hecho imponible de la Tasa.

TERCERO

Planteada la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo

69.b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. d), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, dicho obstáculo procesal debe ser rechazado, al haberse presentado con el escrito de conclusiones el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la sociedad actora, subsanándose con ello el defecto denunciado.

CUARTO

En primer término la parte actora afirma el incumplimiento de los requisitos de publicidad exigidos por los artículos 29.2 ª) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, sin embargo, debe rechazarse que dicho incumplimiento pueda generar la nulidad de la Ordenanza. Así, este Tribunal ha venido señalando reiteradamente, entre otras, sentencia 633/2010de 15 de diciembre, que cita otras anteriores, que es "la publicidad regulada en los invocados preceptos de la Ley General de Telecomunicaciones, un requisito que no determina la eficacia de este tipo de de Disposiciones generales, sino que tienen la finalidad de información específica a los interesados del sector que pudieran resultar afectados por ellas, es decir, busca su mayor difusión y conocimiento, pero en modo alguno condiciona su entrada en vigor y eficacia".

QUINTO

Entrando en el fondo, y no obstante ser diversos los motivos de impugnación, debe señalarse sobre la cuestión debatida el Tribunal Supremo planteó en el recurso de casación número 4307/2009 cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos: 1ª) ¿El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil? 2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado, artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE, las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos? 3ª) ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE efecto directo? Pues bien, en su respuesta al reenvío prejudicial el Tribunal de Justicia ( Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 - asuntos acumulados C-55/11, 57/11 y 58/11-) pone de manifiesto que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

Razona al respecto el Tribunal de Justicia lo siguiente:

"26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por «los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», que refleje la necesidad de garantizar el reparto óptimo de esos recursos, está incluida una normativa nacional que impone una tasa por la utilización del dominio público...

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