STSJ Aragón 220/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
Fecha20 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00220/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 169 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 220 de 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Juan Carnicero Fernández

---------------------------------------------- En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 169 de 2011, seguido entre partes; como demandante PROMOCIONES NICUESA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Joaquín Salinas Cervetto y asistida por el abogado D. Juan Ignacio Val Lacosta; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 14 de Enero de 2011, por la que se desestima la reclamación número 50/1753/10, interpuesta contra liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 28.303,32 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de abril de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida, con costas.

TERCERO

La Administración del Estado y la Diputación General de Aragón, en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni formuladas conclusiones por escrito, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 14 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación número 50/1753/10, interpuesta contra liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, devengado por el otorgamiento por la sociedad ahora demandantes de escritura pública de 2 de marzo de 2007 sobre declaración de obra nueva en construcción y difusión de régimen de propiedad horizontal sobre un solar de su propiedad, de un complejo residencial sito en la Unidad de Actuación nº 34 del P.G.O.U. de Tarazona (Zaragoza), con frente a la Avenida de la Estación, integrada por seis casas destinadas a viviendas, aparcamientos, trasteros y locales comerciales.

Quedan excluidos del ámbito de este recurso otros pronunciamientos del acuerdo del TEAR, recaídos en otras reclamaciones no recurridas ahora.

SEGUNDO

La resolución impugnada, con relación a la igualmente discutida procedencia de la valoración resultante de la aplicación del artículo 57.1.f) LGT, parte del artículo 70 del Real Decreto 828/95, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -el mismo dispone que "la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare"- y señala que el Tribunal Supremo sostiene en su sentencia de 6 de noviembre de 1997 que el mismo ha de identificarse con el valor de mercado, y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en varias consultas. Partiendo de ello y teniendo en cuenta que el artículo 57.1 de la Ley 58/2003 incluye en el apartado f) como medio de comprobación del valor el "valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros",rechazando la exclusión de gastos que hace la reclamante, conforme a la sentencia y doctrina de la DGT referida, afirmando que forma parte de dicho valor tanto los costes directos como indirectos de la construcción y, por tanto, no puede referirse exclusivamente al coste de ejecución material, debiendo quedar excluidos únicamente el IVA, los gastos de Notaría y Registro y de asesoría y venta. Por ello atiende al valor total de la obra nueva, del que deduce el IVA para determinar la base imponible de las liquidaciones, con estimación parcial de la reclamación.

TERCERO

Frente a ello la parte demandante, tras citar los preceptos y doctrina jurisprudencia que estima aplicables, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, afirmando que conforme a la misma el valor real del coste de la obra no puede ser otro que el de ejecución material de la misma.

CUARTO

Centrándose pues la controversia en la determinación de la forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible, cuando el contenido de la escritura gravada es la declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, resulta preciso partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, citada por la parte recurrente, la cual razona que «PRIMERO.-(...) En numerosísimas sentencias hemos declarado que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el "valor real de coste de la obra nueva", indicando, a este respecto, que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen por qué afectar al coste de ejecución», añadiendo ante la cita por la Administración de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 que «la existencia de esta sentencia es innegable, pero, ante la claridad del precepto reglamentario aplicado, la Sala de Albacete cree que debe tomarse en cuenta que se trata de una única sentencia --no, pues, jurisprudencia, ni doctrina sentada en sentencia en interés de ley-- en la cual, además, las reflexiones que se hacen en lo que nos afecta están efectuadas obiter dicta a propósito de una liquidación por la Tasa por licencia urbanística. La Sala insiste, pues, en la claridad de la dicción reglamentaria: si el Reglamento hubiera querido que la base imponible de la obra nueva fuese la misma que la valoración de la construcción cuando se transmite un inmueble, hubiera bastado con que así lo dijese, indicando, por ejemplo, que se estimará el "valor real de la construcción" o expresión similar; sin embargo, el Reglamento se ocupa de utilizar la particular expresión "coste de la obra", el "valor real de coste de la obra" (expresión que por cierto concuerda esencialmente con la de "coste real y efectivo de la construcción" utilizada por la Ley de Haciendas Locales en relación con el ICIO) y es claro que no es lo mismo el "coste de la obra" que el "valor del inmueble".- Tan clara es la dicción reglamentaria que, realizado un somero análisis sobre las resoluciones dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de instancia observa que, fuera del caso de la Sala de Valladolid, que opta por otra tesis, (sentencia nº 408, de 28 de septiembre de 2007, entre otras), el resto de resoluciones encontradas prueban que muchas otras Salas siguen un criterio semejante a la de Albacete, en el sentido de afirmar que no es lo mismo el valor de un inmueble que el coste de ejecución del mismo, demostrando algunas de tales resoluciones que incluso la propia Administración autonómica así lo consideraba, y citando algunas de ellas resoluciones de la Sala de Albacete para apoyarse en las mismas; así, podemos citar los casos de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de Asturias ( sentencia 2365, de 29 de diciembre de 2006 ), La Rioja (382, de 20 de noviembre de 2006 ), Extremadura (963, 25 octubre 2006 ), Cantabria (167, 2 marzo 2007 ), Galicia (641, 30 mayo 2007 ) y Baleares (549, 15 junio 2007 )», y afirmando que «la Sala jamás ha negado, en los casos de declaración de obra nueva, la posibilidad que tiene la Administración de efectuar una comprobación de valores; de lo único que se ha preocupado es de determinar qué es lo que debe comprobarse, cuál es la definición de la base imponible a considerar. Y en esta voluntad de determinación, la Sala ha concluido, atendiendo a la regulación...

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