STSJ Andalucía 1531/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1531/2013
Fecha16 Mayo 2013

Recurso nº 499/13 -I- Sentencia nº 1531/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1531/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 669/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Abilio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El trabajador nacido el NUM000 -68; padece lo que indica el EVI: Enucleación de ojo izquierdo por ptisis bulbi y microftalmía con colo-boma congénito de retina-iris. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Trauma sonoro crónico estadío inicial . Varicocele izquierdo. Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Enucleación de ojo Izquierdo. Trastorno Adaptativo. Escotoma Bilateral 60 db en 4000 Hz con afectación conversacional leve en oído izquierdo (35dB en 2000 Hz) y moderada en derecho (55 dB 2000 Hz)

...copiar estas siete líneas deñl folio 32 d elos 43 de la prueba del INSS)

  1. - Y en el año 2003 tuvo hernia subligamentosa L4-L5 con compromiso de raíz L5 Derecha; pero no en la actualidad y por ello es antecedente como lo recoge el IMS; pero no produce limitación funcional. SEGUNDO.- El demandante en los 12 meses previos al inicio de la Incapacidad temporal (8-3-11) trabajó siete meses y medio como Guarda de Obra; antes de ello trabajó (fol 99) trece años como Soldador.

TERCERO

La base reguladora es de: 1232,65 euros.

CUARTO

En 2010 se le ha reconocido una Discapacidad del 33% por situación física y sensorial.: pérdida visión en un ojo y distrofia retiniana congénita, hipopacusia media por pérdida neurosensorial y limitación en la columna; un 26% por limitación en actividad y 7 puntos por factores sociales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución del INSS se acuerda denegar al actor, cuya última profesión fue la de guarda de obra, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta demanda por el trabajador, es declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social.

Contra ésta interpone recurso de suplicación la representación legal de la Entidad Gestora condenada, que articula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas, citando expresamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que los padecimientos que presenta el trabajador no le hacen merecedor del grado de incapacidad reconocido.

El enjuiciamiento de la capacidad laboral de la actora, exige recordar que según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal, según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El apartado 4 del precepto citado entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual" la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la...

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