STSJ Andalucía 1763/2013, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1763/2013
Fecha06 Junio 2013

Rº. 2174/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1763/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Ángel y Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 344/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jesús Ángel Y Alberto contra Conrado se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 14/09/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) Los demandantes, Jesús Ángel y Alberto, venían prestando sus servicios retribuidos para la demandada URBASER, S.A. desde el 22.08.2006 y 08.10.2007 respectivamente, realizando funciones propias de la categoría profesional de peón (el primero) y conductor (el segundo) percibiendo un salario diario a efectos de despido de 37,03 euros y 42,61 euros respectivamente.

  2. ) Los demandantes eran los dos únicos empleados que URBASER dedicaba a atender el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de La Campana, que le había sido adjudicado por el ayuntamiento codemandado mediante contrato de fecha 22.02.1999, con duración inicial de doce años prorrogables.

  3. ) Para la realización de su cometido los demandantes utilizaban un camión propiedad del Ayuntamiento de La Campana, marca Iveco Eurocargo, modelo ML 180 E28, con matrícula 2029 CSF y un recolector Geesink Norba GPM de 14 m3 de capacidad. 4º) Con fecha 22.12.2010 URBASER notificó al Ayuntamiento de La Campana su voluntad de no prorrogar el contrato a su finalización prevista para el 21.02.2011, si bien accedió posteriormente a la petición del Alcalde de continuar con el servicio hasta el 28.02.2011 inclusive.

  4. ) El 14.02.2011 URBASER comunicó a los ahora demandantes que el 28.02.2011 finalizaba la contrata con el ayuntamiento y con ella su contrato de trabajo, y que de conformidad con el art. 49 del convenio colectivo, a partir del 01.03.2011 debían ser subrogados por el Excmo. Ayuntamiento de La Campana o por la entidad que éste designase para realizar el servicio.

  5. ) Pese a las varias ocasiones en que verbalmente URBASER requirió al Ayuntamiento de La Campana para que les indicasen la entidad que entraría a gestionar la contrata de recogida de RSU del municipio, no obtuvo contestación, por lo que finalmente optó por presentar en el registro general de la corporación escrito en fecha 23.02.2011 por el que solicitaba al ayuntamiento que, bien la propia corporación, bien la entidad que designase, procedieran a subrogar y dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores ahora demandantes, acompañando la documentación que se detalla en dicho escrito y se aporta como documental.

  6. ) El 28.02.2011 URBASER hizo entrega al Ayuntamiento del camión y el recolector, de propiedad municipal, que vino utilizando últimamente para el servicio.

  7. ) Entre tanto el Ayuntamiento de La Campana encomendó verbalmente al codemandado Conrado que se hiciera cargo temporalmente del servicio de recogida de basuras de la localidad, firmándose posteriormente en fecha 07.04.2011 un contrato de cesión del uso y explotación del servicio de recogida de R.S.U. con efectos desde el 01.03.2011. y con duración hasta la adjudicación definitiva del concurso para la contratación de la gestión de dicho servicio, si bien existía el compromiso verbal de que dicha encomienda temporal no durase más de seis meses.

  8. ) Conrado es empresario individual, con tarjeta de transporte de la Junta de Andalucía, y presta el servicio de recogida de RSU en el municipio de Fuentes de Andalucía desde hace muchos años.

  9. ) Desde el 01.03.2011 el codemandado Conrado ha venido, pues, prestando el servicio de recogida de RSU del municipio de La Campana, utilizando para ello el camión y el recolector propiedad del Ayuntamiento, antes reseñados, que le fueron entregados a tal fin.

  10. ) Además, el codemandado Conrado mantuvo conversaciones con el demandante Jesús Ángel, antes de hacerse cargo de la contrata, proponiéndole ser contratado con una antigüedad de seis meses y mediante contrato temporal con finalización hasta el 31.08.2011, lo que fue rechazado por éste.

  11. ) Para atender el servicio, el contratista codemandado Conrado realizó funciones de conductor, siendo luego sustituido por su hijo; se ayudó de su empleado Romeo ., que venía prestando servicios en Fuentes de Andalucía, hasta que a finales de marzo contrató para sustituirle a Jose Francisco ., volviendo Romeo ; y contrató desde el 01.03.2011 a Alfonso . como peón ayudante.

  12. ) Mediante documento de fecha 17.08.2011 los codemandados Conrado y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAMPANA acordaron de mutuo acuerdo la rescisión del contrato antes referido, con efectos del 31.08.2011, devolviendo el contratista al ayuntamiento el camión referido.

  13. ) A partir del día 01.09.2011 es el propio Ayuntamiento de La Campana el que presta directamente el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio utilizando para ello el camión tantas veces referido, de su propiedad, y a los trabajadores que, por cuenta de Conrado, prestaron el servicio desde el

    01.03.2011 al 31.08.2011, a los que al parecer ha contratado.

  14. ) Los demandantes no son ni han sido representantes legales de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  15. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 09.03.2011, que se celebró el día 28.03.2011 con resultado de intentada sin efecto, y el día 29.03.2011 presentó la demanda de despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, en cuanto dirigida contra el AYUNTAMIENTO DE LA CAMPANA, declarando improcedentes los despidos de los actores y condenando al Ayuntamiento citado a responder de las consecuencias de los mismos, en los términos que indicaba, y absolviendo a los codemandados, URBASER, S.A. y Conrado .

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación los demandantes y el AYUNTAMIENTO DE LA CAMPANA demandado, impugnando la empresa URBASER, S.A., el AYUNTAMIENTO DE LA CAMPANA y Conrado el recurso formulado por los actores y URBASER, S.A. y Conrado el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO. Ambos recursos contienen un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia y aplicable por tanto a este recurso (hoy artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso de los actores se formula según se expresa "ante la hipotética posibilidad que una sentencia de alzada (sic) estime el recurso anunciado por el Ayuntamiento", es decir condicionándose al éxito del interpuesto por éste organismo, denunciando en el motivo único la infracción de los artículos 44 del ET y 49 del Convenio Colectivo y pretendiendo la condena solidaria de todos los codemandados.

Por su parte, el AYUNTAMIENTO DE LA CAMPANA recurrente denuncia en el motivo único de su recurso, que denomina "segundo" la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 2001/23 CE y los artículos 2, 6, 7, 52 y 53 del Convenio General del Sector de la Limpieza (BOE de 7/3/1996) y de la jurisprudencia que cita, transcribiendo literalmente la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (además de otra del TSJ de Castilla-La Mancha) y limitándose a concluir que, por aplicación estricta de lo declarado en la referida sentencia del Tribunal Supremo, el Ayuntamiento de La Campana debe ser absuelto al hallarnos en presencia de un supuesto idéntico al examinado en dicha sentencia.

La Sala no puede compartir tal criterio, dado que las circunstancias de hecho del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo y las del que ahora se resuelve difieren de modo sustancial, como se verá seguidamente.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2011 (RJ 2011, 5667) declara, en su fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

"1. Son dos las cuestiones que, aunque íntimamente entrelazadas, hemos de despejar con precedencia a adoptar la solución adecuada al problema que enunciamos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución. En primer lugar, debemos acoger favorablemente la alegación de la Corporación municipal recurrente cuando sostiene que no le resultan de aplicación las disposiciones del Convenio Colectivo estatal del sector de limpieza, publicado en el BOE del 7-3- 1996, y menos aún los acuerdos tomados por su comisión mixta de interpretación (de ahí, desde luego, como acertadamente decidió la sentencia de contraste, la irrelevancia de la adición fáctica recogida en el apartado a) del nº 3 de...

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