STSJ País Vasco 340/2013, 29 de Mayo de 2013

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2013:731
Número de Recurso707/2010
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución340/2013
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 707/2010

SENTENCIA NUMERO 340/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 196/2008 .

Son parte:

- APELANTE : D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA MARTINEZ MUÑOZ.

- APELADO : FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 275, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JULIO ALBI NUEVO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Ezequiel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/2/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Don Ezequiel se recurre en apelación la sentencia de 26 de abril de 2010, dictada

por el Juzgado de lo Contencioso Administratativo nº 1 de Donostia-San Sebastin, sobre responsabilidad patrimonial.

La apelación se basa en alegar que el recurso es admisible por cuanto que la fecha de estabilización de las lesiones no se produjo el 21 de abril de 2006 sino el 27 de abril de 2006; y que al apelante se le reconoció incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 24 de abril de 2006, que le fue notificada el 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 4º, que:

"CUARTO.- Desestimación del recurso.

Con amparo en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, se sostiene por la demandada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el recurrente, dado que las últimas secuelas constatadas, consistentes en la amputación del 2º y 3º dedo del pie izquierdo, lo fueron el 21 de abril de 2006, no siendo hasta el 24 de abril de 2007 cuando el actor interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Mutua demandada, entendiendo, a mayor abundamiento, que el procedimiento laboral seguido entre ambas partes y el INSS no tiene efectos interruptivos.

El artículo 142.5 de la LJR-PAC establece que, "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Como ha puesto de relieve la doctrina de los autores, esta regulación contempla la denominada "prescripción corta" de un año, que es también la establecida con carácter general para la culpa extracontractual civil en el art. 1968 del Código Civil, cuya aplicación ha determinado una interpretación jurisprudencial favorecedora del ejercicio de la acción al retardar el inicio del cómputo del "dies a quo" mediante la aplicación de la "actio nata".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no será aquel en que se produce el daño, sino también aquel en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas ( Sentencias de 5 de junio de 1.991, 10 de mayo de 1.993 y 30 de abril de 1.996). Asismismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y deaños permanentes, como pone de manifiesto la Sentencia de 22 de junio de 1.995, denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquellos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva.

Por el contrario, en el supuesto de daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, con lo que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos.

El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a...

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