STSJ Murcia 500/2013, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2013
Fecha17 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00500/2013

RECURSO núm. 486/09

SENTENCIA núm. 500/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 500/13

En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 486/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 51.748,42 euros y referido a: Impuesto sobre el Patrimonio.

Parte demandante:

Dª. Bárbara, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Juan M. Orenes Barquero.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la resolución del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que conforma la base imponible propuesta en el acta de disconformidad A02 NUM001 y practica liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2003 y 2004, determinando una deuda a ingresar de 51.748,42 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso, acordando la anulación del acto administrativo recurrido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de julio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra la resolución del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que conforma la base imponible propuesta en el acta de disconformidad A02 NUM001 y practica liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2003 y 2004, determinando una deuda a ingresar de 51.748,42 euros.

La actora alegó en vía económico administrativa que la sociedad de responsabilidad limitada no podía ser calificada como sociedad patrimonial ya que desde su constitución se dedicó al arrendamiento de maquinaria, estando de alta en el epígrafe del IAE 859, dándose los requisitos establecidos en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 reguladora del IRPF para que el arrendamiento pudiera ser considerado como una actividad económica, ya que contaba con un local destinado a su gestión (aportó el contrato de arrendamiento del mismo) y con un trabajador contratado con contrato laboral a jornada completa para la ordenación de dicha actividad (aporta el contrato de trabajo).

El Tribunal Económico Administrativo cita en primer lugar la normativa que estima aplicable consistente en el art. 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991 de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, redactado por el art. 3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que declara exentas las participaciones en las entidades siempre que concurran una serie de requisitos, señalando que dicho aportado fue modificado con efectos del 1-1-2004 por el art. 4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que extiende la exención al derecho de usufructo vitalicio sobre dichas participaciones. Asimismo cita el art. 77 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, que regula el régimen de transparencia, definiendo a la sociedades transparentes en el apartado 1 letra a), como las de mera tenencia de bienes, circunstancia que se da cuando más de la mitad del activo no esté afecto a actividades empresariales, tal y como señala la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en concreto el art. 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que señala que el arrendamiento solamente es actividad económica cuando concurran las siguientes circunstancias: que cuente al menos con un local donde se lleve a cabo su gestión y que cuente con una persona empleada mediante un contrato laboral.

Seguidamente dice que en este caso la sociedad ANTONIO SÁNCHEZ GARNÉS E HIJOS, S.L., es una sociedad de mera tenencia de bienes ya que la actividad de arrendamiento de bienes no la realiza dicha mercantil sino la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento formalizado en escritura de 10 de septiembre de 1986; así como del hecho de que las liquidaciones de IVA correspondientes a dicho arrendamiento se presentan por dicha Comunidad de Bienes y no por la sociedad, teniendo en cuenta que las facturas entregadas a HORMIGONES COSTA CÁLIDA SL se emiten por dicha Comunidad de Bienes como consta en el expediente administrativo.

Asimismo se basa para llegar a tal conclusión en el informe de disconformidad que emite la actuaria, que dice que el local donde supuestamente se ejerce la actividad de la sociedad es un garaje de 14 m2 que estaba cerrado en las dos ocasiones que fue visitado por la misma. Además el importe del arrendamiento no es declarado por el arrendador en el IRPF, ni en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo se muestra conforme con el criterio de la Inspección sobre la fecha del arrendamiento, ya que el documento aportado es privado y con él se incumplen las obligaciones fiscales.

SEGUNDO

De los escritos de demanda y contestación presentados por las partes se desprende que la cuestión planteada consiste en determinar si las participaciones de la mercantil ANTONIO SANCHEZ GARNÉS S.L., que son titularidad del sujeto pasivo en los ejercicios 2003 y 2004, cumplen los requisitos exigidos por el art. 4. Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, para quedar exentas de tributación en el referido impuesto.

Dice dicho precepto: Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

  2. Que, cuando la entidad revista la forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

  3. Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

  4. Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a la que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que...

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