STSJ La Rioja 164/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Julio 2013

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00164/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 139/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 164/2013

En la ciudad de Logroño a 4 de julio de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de OFITEC RIOJA SL, representada por la Proc. Sra. Vélez de Mendizábal y defendida por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 29 de marzo de 2012, dictada en el expediente 1211/2010.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Igualmente se confirió traslado al Letrado de la Comunidad Autónoma para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de julio de 2013, en que se reunió la Sala al efecto.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 29 de marzo 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 1211/10 interpuesta contra la liquidación dictada el 4/10/10 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que contiene una deuda tributaria a ingresar de 15.340,56 euros (base imponible de 1.598.089,26 euros, tipo 1% y cuota de

15.980,89 euros, menos 2.879,88 euros ya ingresados, más intereses de demora por importe de 2.239,55 euros).

La parte demandante, Ofitec Rioja SL, pretende que se declare contraria a derecho y anule la liquidación dictada el 4/10/10 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- la protocolización notarial del convenio urbanístico no está sujeta al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados, gravamen gradual. 2- El valor asignado por la recurrente en la autoliquidación del impuesto es el que atribuye el Ayuntamiento de Logroño.

La Administraciones demandadas se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del asunto los siguientes que resultan del examen del expediente administrativo: I- el día 16 de octubre de 2007, ante notario, fue otorgada escritura pública de ratificación y elevación a público de convenio urbanístico y de distribución hipotecaria. En la misma puede leerse: PRIMERO: Los señores comparecientes, conforme intervienen, ratifican y elevan a público el convenio urbanístico denominado Convenio Urbanístico para la Ejecución de la Unidad de Ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Logroño, en el P.E.R.I. Nº 17 "Calle Cadena" de Varea (La Rioja), .... En la

misma escritura se recoge que el mencionado Convenio Urbanístico fue aprobado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Logroño en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2007. II- El día 6 de noviembre de 2007 Ofitec Rioja SL presentó el documento anterior ante la Dirección General de Tributos; en el documento de autoliquidación declaró: -valor declarado: 287.987,57 euros, -valor real: 287.987,57 euros, base imponible: 287.987,57 euros, base liquidable: 287.987,57 euros, tipo: 1, cuota líquida: 2.879,57 euros, cuota a ingresar: 2.879,88 euros. III- En la escritura pública consta: que a efectos fiscales y de cuantía de este instrumento se valoran las fincas resultantes en la cantidad global de 287.987,57 euros; que el representante de Ofitec Rioja SL y el de Caja de Ahorros de La Rioja aceptan que la hipoteca que grava las fincas aportadas propiedad de Ofitec Rioja SL, constituida en virtud de escritura notarial de 19 de marzo de 2007, venga en gravar, por el principio de subrogación real, la parcela resultante nº 1 y una participación indivisa del 78,26% de la parcela resultante nº 2 que han sido adjudicadas a Ofitec Rioja SL, conforme al detalle que obra en el mencionado convenio urbanístico y en la certificación unida. IV- Con fecha 18 de marzo de 2010, la Administración tributaria realizó una comprobación del valor de las fincas, resultando: parcela 1: 1.385.013,50 euros; parcela 2: 272.266,50 euros. V- El Servicio de Inspección Tributaria y Valoración inició actuaciones, el día 24 de marzo de 2010, al objeto de proceder a la revisión del hecho imponible relativo a ratificación y elevación a público del convenio urbanístico y de distribución hipotecaria. VI- El día 4 de octubre de 2010 se dicta acto administrativo de liquidación del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 15.340,56 euros.

La parte actora alega, como primer motivo de impugnación del acto administrativo, que la protocolización notarial del convenio urbanístico no está sujeta al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados, gravamen gradual.

Fundamenta este motivo la parte actora en que el acuerdo impugnado declara erróneamente que la protocolización notarial del convenio litigioso no está sujeta al impuesto de transmisiones patrimoniales, cuando en realidad está sujeto aunque exento del mismo, por lo que, dado que el convenio urbanístico que se eleva a público tiene por objeto las aportaciones de terrenos y las adjudicaciones de parcelas resultantes, transmisiones sujetas y exentas de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la regla de incompatibilidad prevista en el artículo 31.2 del TR del Impuesto impide someter dichas operaciones al gravamen gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales. El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece: artículo 27 : 1.- Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes: a) Los documentos notariales. .- Artículo 28: Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31. -Artículo 31: 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

La parte actora alega que el documento notarial contiene un acto sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales, pero exento del mismo.

El artículo 45 del TR establece: Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I ... B) Estarán exentas: ... 7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados. Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de...

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